Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 185/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100156


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 133

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Mayo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 88 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 185 del año 2010, a instancia de EXCLUSIVAS CRUMASA S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. José María de la Rosa Moreno, contra D. Romulo , representado en la instancia por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 4 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda debo condenar y condeno a D. Romulo a que abone a Exclusivas Cromasa, S.L. la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.987,32 euros), más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2010 en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por Exclusivas Crumasa S.L. contra D. Romulo , condenando a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 1.987'32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, se alza el Sr. Romulo , alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

1º.- Error en la apreciación de la prueba.

2º.- Inexistencia de la deuda. Prescripción. Carácter civil de la compraventa y no mercantil.

Solicitando así la revocación de dicha sentencia y la desestimación de la demanda, bien por razones de forma o de fondo, o por ambas, así como por prescripción de la deuda; recurso al que se opone la parte actora interesando la confirmación íntegra de la resolución apelada.

Segundo.- Con relación al error denunciado, alega el apelante que quedó acreditado en la instancia que no se dedicaba a actividad alguna de hostelería, ni a dar comidas, habiendo establecido, dice, el Juzgador a quo una presunción carente de prueba, declarando que dada la cantidad adquirida, debía existir tal actividad; cuando la actora no acreditó, como le incumbía la existencia de ese pequeño negocio de hostelería. Y que en cambio, sí se probó que el demandado se dedicaba y explotaba una granja de perdices y demás animales, granja cinegética y no a negocio de hostelería, restaurante, comidas, etc.

Así mismo manifiesta que los documentos a los que alude el Juzgador son documentos privados que pudieron ser confeccionados por la actora, habiendo sido impugnados.

Pues bien, de lo anterior se deduce que lo primero que debe quedar resuelto es el carácter de la compraventa realizada por el demandado a la actora, y determinar así si se trataba de una compraventa mercantil o civil. Dicho de otro modo, si el demandado compró las mercancías para su consumo particular, en cuyo caso estaríamos ante una compraventa de carácter civil, como sostiene, o bien para destinarlas a la actividad de hostelería y lucrarse con las comidas servidas a los clientes, compraventa de carácter mercantil, tesis de la actora.

Desde luego supone una presunción para no otorgar carácter civil a la compraventa, el hecho de la compra de tan grandes cantidades de jamones, quesos, chorizos y salchichones en un breve período de tiempo, pues sólo, a modo de ejemplo, en el mes de enero de 2001 compró el demandado 6 jamones, 16 salchichones, 2 quesos y una panceta, y en el mes de febrero, otros 6 jamones, 6 quesos y 9 chorizos.

Para justificar estas compras el demandado alegó que se dedicaba y explotaba una granja de perdices, a la cría de animales, así como a sus actividades agrícolas de recolección de la aceituna, siendo tradición suya invitar a los trabajadores a comida y "ligas de cervezas y tapas" durante la temporada de aceituna, organizando cacerías en su granja cinegética, dando "invitaciones de cerveza y tapeo a sus clientes", que participaban en las cacerías.

Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser aceptadas con el fin pretendido por el demandado-apelante, ya que como acreditó el actor a través de los documentos números 8 a 30 aportados con la demanda, aquél tenía efectivamente una Granja Cinegética denominada "Sierra Mágina", apareciendo el sello en los referidos documentos, y además el membrete en la parte superior de "Complejo Vergilia", con el nombre del demandado, siendo el concepto de los referidos documentos el de "comida". En consecuencia, podemos decir que el actor acreditó como le incumbía ex artículo 217.2 de la L. E. Civil los hechos base de su pretensión, de tal forma que hay que atribuir a la compraventa habida entre los aquí litigantes el carácter de compraventa mercantil, siendo ambos empresarios con un establecimiento abierto al público, adquiriendo el demandado los productos para posteriormente ejercer su actividad de hostelería y lucrarse con las comidas servidas a los clientes. Y en tal sentido, el propio demandado-apelante manifiesta en su recurso que organizaba cacerías en su graja cinegética, dando invitaciones a sus "clientes"; por lo que acepta así este término que de por sí lleva aparejada la existencia de un negocio, y a su vez el ofrecimiento de comidas de los productos adquiridos a quienes acudían a esos eventos.

No probó el demandado, a quien correspondía en base al artículo 217.3 de la L. E. Civil , que efectivamente sólo ofrecía "invitaciones" sin contraprestación alguna, lo cual bien fácil le hubiera resultado con la traída a la litis de algún cliente en calidad de testigo.

Por ello, debemos entender que estamos ante una compraventa mercantil definida en el artículo 325 del Código de Comercio como aquella compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compararon, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Y de ahí que se considere que no se cometió error alguno por el Juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas, pudiendo indicar que dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993, 5 de Mayo de 1997, 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de Enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

Tercero.- Una vez determinado el carácter de la compraventa, habrá de resolverse sobre la deuda reclamada y la prescripción invocada por el demandado.

Así, comienza en este motivo manifestando que no niega la realidad de las facturas aportadas; lo que niega es que se deban las mismas porque habían sido abonadas en metálico, como era práctica habitual.

Ahora bien, de ser cierta la afirmación del apelante, no se entiende entonces cómo aparecen en poder de la actora dichas facturas y el demandado no obtuvo el recibo correspondiente a su pago. Por ello, ha de entenderse, al no haberse acreditado lo contrario, que las referidas facturas se deben por el demandado, al no hacer frente a las mismas tras el suministro de las mercancías realizado.

No obstante, sigue el apelante alegando, de existir la deuda, estaría prescrita, porque tratándose de una compraventa civil, de conformidad con el artículo 1967.4ª del C. Civil , prescribiría la acción para el cumplimiento de las obligaciones, por el transcurso de tres años; por lo que datando la compraventa del año 2001 y la presentación de la demanda del 23 de Julio de 2008, habrían transcurrido con creces esos tres años.

Sin embargo, y teniendo en cuenta dicho carácter mercantil de la compraventa, su plazo de prescripción para el ejercicio de acciones es el previsto en el artículo 1964 del C. Civil de quince años; lo que determina que no se apreciara dicha prescripción en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad dicha resolución por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 4 de Febrero de 2010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 88 del año 2009, debo confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante; declarándose la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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