Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 125/2010 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00133/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL LEON
SECCIÓN SEGUNDA
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200207
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 125 /2010
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 896 /2008
RECURRENTE : Isabel
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ
RECURRIDO/A : DEUTSCHE BANK, S.A.E
Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Letrado/a :
SENTENCIA NUM. 133/10
ILMOS SRES:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de marzo de dos mil diez
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 896/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 125 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Isabel representada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO, y asistida por el Letrado D. ANDRES LAIZ GONZALEZ, y como apelada DEUTSCHE BANK, S.A.E representada por el Procurador D ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha catorce de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda presentada por Dña. Isabel , representada por la Procuradora Sra- Díez Carrizo, contra DEUTSCHE BANK, representado procesalmente por el Procurador Sr. del Fueyo Álvarez:
1) Debo absolver y absuelvo a DEUTSCHE BANK de todos los pedimentos de la demanda.
2) Debo condenar y condeno a Dña. Isabel al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día veinticuatro de marzo de dos mil diez .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada por Dª Isabel , en la que interesa la condena de DEUTSCHE BANK, al pago de la cantidad de 3.753,55 euros, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia declarando haber lugar a la reclamación objeto de la demanda, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, pretensión a la que se viene a oponer la parte demandada, quien solicita la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- La suma que se reclama por la apelante, mediante el ejercicio de la acción de indemnización de daños causados por negligencia en el cumplimiento de obligaciones contractuales en base a lo dispuesto en los art. 1.101 y siguientes del C. Civil , es la diferencia entre la cantidad por ella satisfecha, al no poder liquidar según se aduce el impuesto de sucesiones dentro de plazo, 15.267,30 euros, y la cantidad que debió de haber pagado 11.513,74 euros, por carecer de recursos económicos para llevar a cabo dicho pago, al no poder disponer del importe del seguro de vida, más si tenemos en cuenta que la no entrega del capital asegurado por la entidad aseguradora no respondía a un mero capricho, sino que fue debida a las legitimas discrepancias surgidas respecto a la liquidación del impuesto de sucesiones, al encontrarse la aseguradora en posición de responsable civil subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que señala en el apartado 1 .) "Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaría: En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías, certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas especiales, los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas".
Y aunque es cierto, que tales discrepancias dieron lugar al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 con el nº 542/05, y a la sentencia dictada en apelación por la Sección 1º de esta Audiencia Provincial en la que se condenaba a la demandada al reintegro de la cantidad de 72.000,46 euros, partiendo de la presentación de la correspondiente autoliquidación por la ahora apelante, no pudiendo estimarse que la postura de la entidad aseguradora fuera arbitraria, injusta o no diligente, cuando de acuerdo con el art. 20 del Reglamento únicamente quedaba exenta de la responsabilidad subsidiaria que para ella pudiera derivarse del impago del impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria del bien que se trata -seguro de vida-, con el ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento , ingreso que a tenor de la actual reclamación queda justificado, que no se llego a producir hasta que no se hizo el pago por la entidad aseguradora, difícilmente puede ahora prosperar la pretensión de la actora, en cuanto que no se puede apreciar en la demandada culpa u omisión en la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación por ella contraída que pueda dar lugar al responsabilidad pretendida de contrario.
A ello hay que añadir, que no consta acreditado que la actora-apelante, no dispusiera de otros bienes con los que hacer efectivo el pago del impuesto que a la misma le correspondía afrontar en su condición de heredera, y al margen del contrato de seguro suscrito con la demandada o para prestar el aval que se le exigía. Que la cantidad que reclama en concepto de recargo tal y como se desprende de la documental aportada junto con el escrito de demanda, corresponde a la suma global de todos los bienes heredados y no solo a la que se percibe por el contrato de seguro de vida. Y que le ha sido abonado por la demandada en concepto de intereses de demora a los que fue condenada, la cantidad de 14.231,55 euros, muy superior a la del recargo que le fue impuesto por la Agencia Tributaria.
Por todo ello, si conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de la probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, siendo a su vez doctrina constante de la jurisprudencia, que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia, frente a la que no puede prevalecer la parcial interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, habiendo llegado razonablemente la Juez de instancia a la conclusión de que no puede estimarse probado que la causa del recargo sea debida a una negligente o imprudente actuación de la entidad demandada, no evidenciándose, a pesar de los alegatos de la recurrente, datos objetivos que demuestren el error interpretativo invocado, debe por ello sin más rechazarse el motivo de oposición a la sentencia analizada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación y confirmando íntegramente la misma.
TERCERO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación planteado de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, las costas de esta alzada serán de cargo de la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo en nombre y representación de Dª. Isabel , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 896/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas que traen causa del mismo a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
