Sentencia Civil Nº 133/20...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 33/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00133/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 33/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº64 DE MADRID

JUICIO VERBAL Nº687/2008

DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Carlos

PROCURADOR: D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

DEMANDADO/APELADO: CAMIONAJE, S.L.

PROCURADOR: FRANISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

DEMANDADO/ IMPUGNANTE: ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 133/2010

Ilmos Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO VERBAL Nº687/08 del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Juan Carlos representado por el Procurador D. JAUN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, y de otra, como apelado la entidad CAMIONAJE, S.L. y la ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº64 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha 24-07-08 cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de D. Juan Carlos contra la mercantil CAMIONAJE, S.L. y la Aseguradora ALLIANZ, debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 735 euros, más el interés legal de dicho importe, que para la compañía Aseguradora será del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".

Notificada dicha resolución a las partes por D. Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 17-02-2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia cuestionada estima en parte la demanda promovida por D. Juan Carlos , apreciando compensación de culpas en ambos conductores de los vehículos, propiedad de los litigantes. Siniestro que consistió en la colisión del vehículo Nissan Vanette Cago X.... -propiedad del actor, cuando al salir del semáforo se desvió hacia la derecha para permitir el paso de otro vehículo, contra el furgón 180.10 B 2303CZZ. Este Furgón era propiedad de CAMIONAJE SL, asegurado en la entidad Allianz Seguros SA, que se encontraba aparcado en doble fila, para descargar mercancía, contra cuya rampa colisionó el vehículo del actor.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la representación legal de D. Juan Carlos , que discrepa con la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia, pues entiende que existen circunstancias objetivas, que permiten determinar que su versión es la verdadera. E igualmente Allianz Seguros SA, aseguradora del demandado CAMIONAJE SL, impugna la sentencia dictada, al entender que la conducta del conductor del furgón, no contribuyó en nada en la colisión, pues se encontraba estacionado y detenido.

TERCERO.- Auditada la Grabación del Juicio y revisadas las actuaciones, las tesis sustentadas en las apelaciones no resultan convincentes para la Sala, a la vista de la prueba practicada en la Primera Instancia.

Así Dª Casilda , conductora del vehículo propiedad del demandante, manifestó que la colisión tuvo lugar, cuando para dejar pasar a otro vehículo que venía por la izquierda, se había retirado hacia la derecha, donde se encontraba un camión estacionado en doble fila, que ella ya había visto, aunque no había visto la trampilla. Respecto a esta trampilla o rampa declaró: "yo pienso que la rampa estaba bajando o estaba por la mitad" o bien "creo que la estaban bajando". Apreciándose que la testigo utiliza los términos creo o pienso, es decir no lo aseguró tajantemente, aunque confirmó que el camión se encontraba parado.

Esta versión de los hechos, coincide con la del otro testigo D. Marino , el conductor del furgón demandado, quien también confirma que se encontraba estacionado en doble fila descargando mercancía, tan solo difiere en que la rampa se encontraba ya bajada, y no se movía.

Con lo cual las circunstancias objetivas, que apunta la representación de D. Juan Carlos , como base de su recurso, y que determinarían la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo, propiedad del demandado, la Sala no aprecia su concurrencia en modo alguno. La testigo Dª Casilda , habla de que "cree o piensa", "que o bien bajaba o se encontraba ya a la mitad la rampa", con lo cual es una testigo cuyas declaraciones presentan bastantes vacilaciones o dudas, careciendo del rigor que se atribuye a un dato objetivo. Y en cuanto al atestado policial solo refleja las versiones de cada conductor, pues los agentes no se encontraban presentes, con lo cual carece este documento de la cualidad de objetividad que le atribuye la recurrente.

En consecuencia, la solución a la que llega la sentencia apelada, nos parece muy acertada, en cuanto a que aprecia una incidencia en el resultado dañoso, de un 70% de culpa en la conductora del vehículo del demandante, ahora apelante, y un 30% en el conductor del vehículo propiedad del apelado.

Por ello se coincide con la apreciación probatoria del Juzgador de Instancia, considerando responsable en un 70% del evento dañoso a la conductora del vehículo del demandante, que debió extremar sus precauciones al desviarse hacia la derecha, internándose en el espacio ocupado por el furgón, y guardar la debida distancia que le hubiera permitido percatarse de la presencia de la rampa, al no observar tal cuidado fue cuando no pudo evitar el impacto.

Y por otro lado no debemos olvidar, que aunque en menor proporción, la actuación del conductor del furgón no es totalmente correcta, pues si bien se encontraba detenido, es lo cierto que se encontraba estacionado en doble fila, generando un riesgo que debe ser asumido en su porcentaje de un 30% de culpa. Por lo que tampoco se acepta la tesis de la apelante Allianz, pues si se estima que con su irregular actuación el conductor de su vehículo, contribuyó al resultado dañoso de la colisión.

Es cierto que la penuria probatoria es patente, en lo que hace a la forma de producción del hecho, pero teniendo en cuenta que por la dinámica de los hechos, la apreciación probatoria que "prima facie" impresiona en el sentido descrito por la sentencia apelada. Por lo que correspondía a ambas tanto a la demandante, como a la aseguradora esforzarse en acreditar su irresponsabilidad total, y así procurarse testimonios que confirmaran sus tesis, y que no se limiten a la propia versión de los respectivos conductores de sus vehículo y traer al proceso otros medios de prueba, que confirmaran sus tesis.

Por las razones expuestas la Sala, coincide en las conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia se desestiman ambos recursos de apelación.

CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a las recurrentes vencidas respecto de sus respectivos recursos, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación, el interpuesto por D. Juan Carlos , representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y el interpuesto por Allianz Seguros SA representado por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de MADRID, en autos de Juicio Verbal nº 687/08 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a las recurrentes vencidas las costas, ocasionadas en la sustanciación en esta alzada de sus respectivos recursos.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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