Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 216/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00133/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003519 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 294 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON

De: Candelaria

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Contra: Gema

Procurador: ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Ponente: ILMO. SR. Dª.TERESA FDEZ CORDOBA PUENTE VILLEGAS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilmo. Sr. D. TERESA FDEZ CORDOBA PUENTE VILLEGAS

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Candelaria , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistido del Letrado cuyo nº de colegiación es el 22.528, y de otra, como demandada-apelada Dña. Gema , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Colmenarejo Jover y asistido del Letrado D. Ángel Luis López Esgueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcorcón, en fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Candelaria representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez contra Doña Gema representado por el Procurador Don Julián Laguna Alonso, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Doña Gema de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de abril de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por DÑA Candelaria (y los demás herederos universales del arrendador inicial D. Juan Enrique , DÑA Fermina , DÑA Candelaria , DÑA Milagros , DOÑA Vicenta , DOÑA Ascension , DÑA Esperanza , Y D. Humberto ), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la ahora apelante contra DÑA Gema (subrogada como cónyuge en el arrendatario inicial), sobre solicitud de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de junio de 1975 sobre la vivienda situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Alcorcón, Madrid, por falta de pago parcial por las actualizaciones de rentas, y reclamación de la cantidad total de 859,48 euros debidos según se manifiesta en el momento de interponerse la demanda, más el pago del IBI cuyos recibos se aportaron durante la sustanciación del procedimiento.

SEGUNDO.-Pasando a contestar las alegaciones realizadas por la parte actora representada por Dña. Candelaria , referentes en primer lugar en error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, que ha desestimado la demanda por considerar que no se ha acreditado que las actualizaciones de renta hayan sido debidamente notificadas a la inquilina.

Entendemos que procede su desestimación, puesto que para desvirtuar el criterio mantenido en la resolución impugnada y acreditar la existencia de notificación a la inquilina de las actualizaciones de renta, la actora se basa en el testimonio aportado junto con el escrito de la demanda de Conciliación, documento nº 30 página 3 (folio 59), de fecha 19 de julio de 2006, donde consta como cifra de RENTA ACTUALIZADA: 248,89 euros/mes.

Y en el Acta de Conciliación celebrada el día 27 de noviembre de 2008 (documento nº 53, folio 164) donde, por parte de Doña Gema se manifiesta que se oponía a la Papeleta de Conciliación por ser injusta e improcedente, que no le han notificado nunca ninguna subida de la renta, que respecto a la actualización de la renta todos los meses paga la renta y no se niega a que le suban lo que marque la ley todos los años, y que con respecto a la renta actualizada de 266,46 euros al mes, no sabe si es la que le corresponde o no según la ley y no se aviene por esta causa.

Recogiéndose en el escrito de demanda como actualización de renta que se debe de abonar, una cantidad distinta a las dos también diferentes reseñadas anteriormente. Porque se manifiesta que desde enero de 2006, fecha en que Dña Gema enervara la acción de Desahucio hasta ahora, ha venido pagando 95, 70 euros al mes, sin hacer caso de las notificaciones, cuando desde el 1-8-2006 hasta 30-9-2007 debería de haber pagado 124,44, euros al mes, y desde el 1-10- 2007 hasta el 30-4-2008 debería de haber pagado 152,84 euros al mes.

TERCERO.- Con respecto a la notificación de la actualización de la renta correspondiente al año 2006, esta Sala igualmente considera ajustado a derecho el criterio mantenido por el juzgador de instancia, que en virtud del principio de inmediación y de la libre valoración de la prueba y con arreglo a las normas de la sana crítica, considera que no se ha acreditado con la práctica de la prueba testifical.

La Sala ha visionado la grabación del acto del Juicio, al que únicamente compareció como testigo por parte de la actora Dña. Alejandra , quien aunque en principio y a preguntas de la Letrado de la demandante reconoció su firma en el documento nº 28 y que lo depositó con Juan Francisco y la Sra. Candelaria debajo de la puerta donde contestó una persona; sin embargo posteriormente incurre en una clara y evidente contradicción, porque a preguntas del Letrado de la parte demandada manifestó que no recordaba el piso.

Por lo que las alegaciones de parte interesada, no han desvirtuado el criterio plenamente objetivo e imparcial del juzgador "a quo". Sin que se pueda dejar a expensas de la declaración de un testigo que se contradice, la resolución de una cuestión tan importante y decisiva y esencial, de notificación de una elevación de renta a la arrendataria.

No cabe el desahucio por falta de pago de las actualizaciones de renta cuando no consta que éstas hubiesen sido notificadas al inquilino o cuando haya discrepancia sobre su importe, no pudiéndose determinar la cuantía discutida de la renta en un procedimiento de resolución contractual por falta de pago.

CUARTO.-Con respecto a la alegación referente al abono del IBI, su reclamación no se efectuó en el periodo de interposición de la demanda, donde se manifestó que en ese momento carecían de los recibos acreditativos, y que se aportarían en el Juicio solicitando su acumulación.

Constando acreditado en el procedimiento que se presentó escrito en el juzgado de fecha 11 de junio de 2008 , adjuntando los recibos ( de periodos de 2005, 2006 y 2007) como documentos 39 a 43, que ascendían a la suma total de 354,42 euros (folios 123 a 128), habiendo reconocido la propia parte actora que se le abonó por giro-cheque de finales de octubre de 2008, pocos días después de nombrarse a la demandada Abogado y Procurador del turno de oficio, y antes de dictarse Sentencia, por lo que no se puede considerar causa de resolución contractual porque se pagó después de notificarse la cantidad a abonar, que es cuando surge su obligación de pago.

QUINTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, procede concluir, desestimando el recurso de apelación y Confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA Candelaria contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de la localidad de Alcorcón, Madrid, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 294/2008. Confirmando la expresada resolución; con expresa condena de las costas causadas ante esta Segunda Instancia a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 216/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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