Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 210/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100127

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00133/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003441 /2009

RECURSO DE APELACION 210 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON

De: Marco Antonio

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLÉ

Contra: HISPANIA DE SUMINISTROS, S. A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 133

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de marzo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 71/08, procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, HISPANIA DE SUMINISTROS, S.A., sin representación procesal, y de otra, como demandado- apelante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª PILAR IRIBARREN CAVALLÉ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 30 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil HISPANIA DE SEGUROS, S.A. , en la que figura como demandado don Marco Antonio , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 4.952,24 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada, en fecha 30 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en Juicio Ordinario seguido bajo el nº 71/08 a instancia de HISPANIA DE SUMINISTROS, S. A. contra D. Marco Antonio , en el que se solicitaba la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.952,24 euros, cantidad que faltaba por abonar de la factura emitida por la demandante por el suministro de dos válvulas coronarias, una mitral "ATS" de 23 mm. y otra aórtica "ATS" de 16 mm. Se señalaba en la demanda que las citadas válvulas habían sido suministradas por la reclamante al Hospital de Madrid-Monteprincipe de Boadilla del Monte, en depósito, e implantadas a Dª Mónica , esposa del demandado, en fecha 7 de junio de 2.007 y que facturado el importe de las mismas -un total de 7.952,24 euros- a la entidad de FIACT MUTUA DE SEGUROS, con quien la referida paciente tenía un seguro, esta entidad sólo abono 3.000 euros, por ser éste el límite cuantitativo pactado para ese tipo de implantes; la reclamación se dirige frente al citado demandado en concepto de esposo y heredero de la Sra. Mónica , al haber fallecido la misma en fecha 23 de octubre de 2.007.

Frente a la citada pretensión formuló oposición el demandado D. Marco Antonio alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, señalando que ni él ni su esposa contrataron con la reclamante, ni tuvieron conocimiento de las válvulas que se le iban a implantar, por lo que entendía que la reclamación debía efectuarse al Hospital, por haberse establecido la relación negocial con el mismo.

Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó la sentencia antes citada, en la que se estiman las pretensiones de la demandante en la cantidad reclamada, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación que se interpone en nombre y representación del demandado, se formula una primera pretensión cual es la nulidad de actuaciones, como consecuencia de la infracción del principio de inmediación y de los artículos 137, 194, 200 y 289.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a continuación y para el caso de no ser estimada la misma se formulan tres motivos de recurso: 1) Infracción de lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil. 2 ) Falta de legitimación pasiva del demandando como consecuencia del fallecimiento de la deudora y 3) Error en la valoración de la prueba.

La pretensión de nulidad se arbitra en razón a que el juez que estuvo presente en el acto de la audiencia previa no fue el mismo que intervino en el acto del juicio y dictó la sentencia; tal motivo debe ser rechazado. Los preceptos jurídicos que se invocan como infringidos tienen su fundamento en la necesidad de que el juez que dicte la sentencia sea el mismo que ha presenciado la practica de las pruebas, ya sean las declaraciones de las partes y de los testigos, los careos, las explicaciones y respuestas de los peritos o cualesquiera otras pruebas que puedan llevarse a cabo a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido se pronuncia el artículo 137.1 del mencionado texto legal), en modo alguno se refieren a que el juzgador que presencie el juicio y dicte la sentencia tenga que ser el mismo, en el caso de un juicio ordinario, que el que presida la audiencia previa.

Lo expuesto anteriormente sería suficiente para rechazar la nulidad que se pretende, pero es que, además, ésta no puede acordarse por cuanto en el presente supuesto no concurren los presupuestos previstos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; establece este precepto "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". El recurrente no invoca cual es la indefensión sufrida, no pudiéndose considerar como tal el hecho de que la sentencia haya sido dictada por un juez distinto al que presenció la audiencia previa y tampoco consta que hiciera constar en el acto del juicio su oposición a que el mismo fuera celebrado por un juez que no había presidido el acto de la audiencia previa. En el escrito de interposición del recurso y de forma velada parece que el recurrente achaca al juzgador de instancia el que no se resolviera en el acto de la audiencia previa las excepciones formuladas (debe entenderse la de falta de legitimación pasiva en su doble vertiente de falta de personalidad y falta de acción), sin embargo, cuando el Juzgador, en el acto de la audiencia previa, señaló que las indicadas excepciones serían resueltas en la sentencia que definitivamente se dictara, ninguna protesta hizo, por lo que, como queda dicho, la nulidad que se solicita no puede ser acordada.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso, infracción del artículo 1.392 del Código Civil , no puede prosperar. El demandado reconoce que estuvo casado con su esposa y receptora de las válvulas cuyo importe en parte se reclama en esta litis, bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales; no cabe duda que, aunque ésta haya concluido en razón al fallecimiento de Dª Mónica , el 23 de octubre de 2.007, según la certificación aportada con la contestación a la demanda con el nº 1 de los documentos, la misma no ha sido liquidada, al menos ninguna prueba se ha aportado de que haya sido así. A partir del momento en que se ha producido la disolución de la sociedad legal de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, el patrimonio de la misma pasa a una situación de comunidad, poniéndose todos los bienes de la misma en estado de liquidación y mientras ésta no se efectúe, los actos de administración o disposición deben regirse por las normas de la comunidad de bienes, en el presente caso, la comunidad estaría formada por el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido. En este sentido y con base en lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil debe entenderse que el demandado, como integrante de la comunidad de bienes citada, puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de ésta tanto para ejercitarlos como para defenderlos.

Que el gasto que ahora se reclama, acometido por la fallecida y que no se niega, ya que el demandado ha admitido el documento nº 2 de los aportados con la demanda, de donde se desprende que fue sometida a una intervención quirúrgica, en fecha 7 de junio de 2.007, en la Unidad de Cirugía Cardiaca del Hospital de Madrid-Montepríncipe, donde se le implantaron dos válvulas coronarias, es una deuda ganancial, no puede ponerse en duda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362 en relación con el 1.386, ambos del Código Civil , y el hecho de que la deuda se reclame con posterioridad al fallecimiento de la referida paciente y en base a una factura emitida a nombre del demandado en fecha 12 de diciembre de 2.007 (documento nº 9 de la demanda), en nada obsta al carácter ganancial de la deuda. Debe tenerse en cuenta que la deuda nació en el momento de la implantación de las referidas válvulas, incluso antes, con la necesidad de acopio de las mismas, por lo que la deuda, como ya se ha dicho es ganancial; el hecho de que por la contingencia acaecida -pago parcial de la factura por la aseguradora de la fallecida, como consecuencia de la limitación de las coberturas pactadas en la póliza suscrita entre ambas, la ahora reclamante haya tenido que emitir una nueva factura, ahora ya a nombre del esposo y heredero de la fallecida y por la cantidad restante, en modo alguno autorizan a pensar que la misma ha sido confeccionada ad hoc para su reclamación al demandado, primero de forma extrajudicial y, después, a través del litigio que se resuelve, sino que lo fue, como ya se ha dicho, como consecuencia del pago parcial de la primeramente emitida a nombre de FIACT MUTUA DE SEGUROS (documento nº 5 de la demanda).

CUARTO.- El segundo de los motivos que se invocan en el recurso debe correr la misma suerte que el ya examinado. Pretende el demandado basar su falta de legitimación en razón al "fallecimiento de la deudora"; entiende el recurrente que los legitimados serían los herederos de ésta y mientras los mismos no estén definidos o determinados señala que la demanda habría de haberse dirigido contra la herencia yacente de Dª Mónica .

Manifiesta el demandado y, además, lo acredita, que la que fue su esposa falleció sin haber otorgado disposición testamentaria (documento nº 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda) y reconoce igualmente que a él le correspondería en la herencia de su esposa la cuota legal usufructuaria que establece en el artículo 834 del Código Civil . Además, en trámite de conclusiones el Letrado que ha llevado a cabo la defensa del demandado reconoce que la fallecida tiene una hija menor de edad.

Con el motivo que se examina, el recurrente pretende desligarse del cumplimiento de una obligación -el pago de parte de una factura cuyo pago debió hacer la Sra. Mónica y a quien el propio demandado reconoce deudora al formular el recurso-, por el mero hecho de no haberse tramitado la correspondiente declaración de herederos abintestato y para lo que el mismo, en cuanto viudo y padre de su hija menor y heredera, está legitimado, en cuanto interesado en la herencia, en los términos previstos en el artículo 978 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente en virtud de lo prevenido en la Disposición Derogatoria Unica apartado 1-2ª de la vigente Ley Procesal . De seguirse el criterio que expone el recurrente bastaría el hecho de no llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales que mantuvo con su esposa ahora fallecida y el no solicitar la declaración de herederos de la misma para oponerse al pago de una deuda contraída por la finada, pese a que, sin duda, sigue disfrutando del haber ganancial.

QUINTO.- En el tercero y último de los motivos de recurso se mantiene que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada por el Juzgador a quo, sin embargo, la Sala, del examen de la documentación aportada a las actuaciones, de la declaración de las partes y de la contestación efectuada por el Hospital Universitario Madrid Monteprincipe y en su nombre el Doctor D. Carlos Jesús y obrante al folio 69 de los autos, coincide con las conclusiones a las que se llega en la instancia. No se ha puesto en duda, como ya se dijera antes, que Dª Mónica fue sometida, en el citado centro médico, a una intervención quirúrgica en la que se le implantaron dos válvulas coronarias (así consta en el documento aportado con la demanda con el nº 2 de los documentos, consistente en el informe clínico de la paciente); el médico que la intervino ha referido, en la contestación al oficio que al citado centro fue remitido en periodo de prueba, que con la paciente Sra. Mónica se siguió el protocolo de admisión de cualquier enfermo, lo que supone que le fue explicada la intervención, los riesgos de la misma y la emisión del consentimiento informado. La reclamante y suministradora de las válvulas implantadas dejó las mismas en depósito en el centro hospitalario donde se llevó a cabo la operación y pasada la correspondiente factura a la aseguradora de la paciente sólo obtuvo una parte de la misma, en base a una supuesta limitación en la cobertura de la póliza.

No cabe duda que la paciente y en este caso, a la vista de su fallecimiento, su esposo, en cuanto administrador de los bienes de la sociedad de gananciales que no ha sido liquidada y en cuanto heredero de la misma, en los términos previstos en el artículo 834 del Código Civil , debe responder de la deuda contraída, sin perjuicio de dirigirse contra la aseguradora en el caso de que no fuera cierta la citada limitación citada, ya que del consentimiento informado a que antes hicimos mención se desprende que admitió que le fueran implantadas las válvulas cuyo importe ahora se reclama, por lo que los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil para que pueda reputarse que existió un contrato entre las partes se dan en el caso de autos. Indica el recurrente, además, que la paciente nunca tuvo conocimiento del coste de los implantes, lo que no es excusa para dejar de abonar una factura (en la parte no abonada por la aseguradora) si no ha desplegado prueba alguna que justifique que el coste que se le reclama no es adecuado a los mecanismos que le fueron implantados a la paciente en la operación a la que fue sometida y a la que prestó su consentimiento, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al demandado-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada, en fecha 30 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 71/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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