Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 396/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100155
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3964
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00133/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 396/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Ángel Moreno García
D. José María Pereda Laredo
En Madrid, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 563/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 396/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Dionisio , representado por la Procuradora Sra. D. María Elena Martín García; y de otra, como demandada y hoy apelada Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Rodríguez Díez; sobre oposición a la ejecución
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: SE ESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN formulada contra la ejecución despachada en estos autos instada por el Procurador Sr/a. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA, dejando sin efecto la instada por el Procurador Sr/a.MARIA ELENA MARTIN GARCIA , en nombre y representación de Dionisio . Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por su mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos derechos de la resolución apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- El apartado primero del artículo uno de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el conductor del vehículo es responsable de los daños que cause a las personas con motivo de la conducción de vehículos a motor, «en virtud del riesgo creado»; y sólo podrá exonerarse de esa responsabilidad si prueba que los daños han sido ocasionados exclusivamente por culpa de la víctima, o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo.
De conformidad con el artículo 1105 del Código Civil debe entenderse por fuerza mayor aquellos supuestos en que aunque pudieran preverse fueran inevitables, a diferencia del caso fortuito debiendo entenderse por tal aquellos casos en que habiendo podido preverse fueran evitables, de lo que se deduce que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito se refiere no solo a supuestos no previsibles, sino a aquellos casos en que aún pudiendo ser previsibles sean inevitables.
Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña Sección 3ª de fecha 17 de diciembre de 2007 "La fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: A) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. B) El acontecimiento debe ser imprevisto e imprevisible. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. C) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y D) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria (Tribunal Supremo 20 de julio de 2000, 24 de diciembre de 1999, 28 de diciembre de 1997, 15 de diciembre de 1996, 2 de abril de 1996, 31 de marzo de 1995, 28 de marzo de, entre otras muchas)".
Teniendo en cuenta que la fuerza mayor, que no el caso fortuito, puede exonerar de responsabilidad al conductor de un vehículo de motor, y por lo tanto a su entidad aseguradora, es necesario que los hechos de los que se deduzca la fuerza mayor se prueben por la parte que lo alegue.
En el presente caso consta en los autos que el 26 de febrero de 2005, el ahora apelante resultó con lesiones de las que tardó en curar 445 días, quedándole como secuelas Tatalgía Postraumática Inespecífica Moderada, como consecuencia del atropello que tuvo lugar ese día en la Calle Santa Virgilia nº 2 de Madrid. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se produjeron dichas lesiones solo consta por un lado el atestado de la policía municipal folio 18 de los autos, la declaración del conductor del vehículo y el testimonio del juicio de faltas seguido por estos mismos hechos. Es un hecho no discutido en los autos que en el lugar donde se produjeron las lesiones se estaban realizando unas obras de ampliación del metro en la zona, existiendo unas vallas de obra que impedían y obstaculizaban la visibilidad.
Ahora bien, de tales hechos no puede deducirse que exista causa de fuerza mayor a los efectos del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta que partiendo del hecho objetivo de las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del atropello sufrido, dadas las características de la vía, como es el hecho por un lado de las obras del metro, las vallas existentes, de haberse previsto por el conductor del vehículo ante el estado de la vía la posibilidad de la existencia de peatones podría haberse evitado el atropello, no pudiendo calificarse el evento dañoso como inevitable aunque se hubiera podido prever que es lo que determina la existencia de la fuerza mayor, causa que exonera de responsabilidad al conductor de un vehículo de motor.
Tercero.- Por la representación de la entidad aseguradora se alegó como motivo de oposición la culpa exclusiva de la víctima, en base al artículo 556.3.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, consagra el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva puesto que la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, exige que sea la conducta sólo y únicamente de la víctima la determinante del accidente, sin que exista por parte del conductor, responsabilidad alguna, pues en caso contrario, y por mínima que sea la previsibilidad del accidente, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, pues si no se acreditaran la existencia de la excepción, la misma no podría prosperar haciéndose preciso no solo la ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adecuada conducta del conductor para evitar el daño o disminuir el mismo, mediante la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, de lo que se deduce que corresponde al causante del atropello acreditar que la causa única, exclusiva y excluyente de la producción de la colisión y de los daños causados es única y exclusivamente imputable a la víctima, puesto que tal causa de exoneración no se produce en aquellos casos en que existiendo culpa exclusiva de la víctima, ésta no es única ni excluyente de la conducía del obligado al resarcimiento.
No cabe apreciar en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que lo único que consta en los autos, es que el ahora apelante resultó atropellado por el vehículo asegurado en la Mutua Madrileña Automovilística, sin que conste ni se haya acreditado por la entidad apelada, que la culpa fuera exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta por otro lado que el artículo 19 de la Ley de Seguridad impone al conductor de todo vehículo de motor la obligación de adecuar la velocidad del vehículo a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas, ambientales y de la circulación, sin que se haya acreditado que se cumplió con dicha obligación de carácter reglamentario, dada la situación de la vía en la que se produjo el atropello, cuando la parte demandada no ha acreditado tal como alegó en su escrito de oposición que fue el peatón el que se abalanzó sobre el vehículo, y que fue atropellado por la rueda trasera del vehículo, cuando el actor alega que fue embestido por el citado vehículo.
Cuarto.- Como tercer motivo de oposición se alegó la concurrencia de culpas, al entender la entidad aseguradora existiría una concausa imputable al lesionado, al entender que la conducta del peatón fue gravemente negligente al pretender acceder a la vía por un lugar no destinado al efecto.
Respecto a esta causa de oposición de la escasa prueba practicada, sí ha quedado acreditado que el peatón en un lugar en que existiendo unas obras y unas vallas que reducían de forma considerable la visibilidad pretendió acceder a la calzada por un lugar no señalizado, según el atestado policial, folio 18, de tales hechos debe entenderse que si bien no se ha acreditado, como se recoge en el fundamento de derecho anterior, que la causa de las lesiones sea la culpa exclusiva de la víctima a los efectos de exonerar de responsabilidad de una forma total al conductor del vehículo y a su entidad aseguradora, si es de apreciar la existencia también de una grave culpa del peatón en la producción del resultado dañoso, de tal forma que dicha conducta, como es acceder a la vía a pesar de las obras existentes en las inmediaciones sin adoptar la diligencia necesaria, como es el cerciorarse de que no circulaba por la vía ningún vehículo, debe llevar a estimar la citada concurrencia de culpas, imputando esta al peatón en un 80 %, debiendo reducirse el importe de la indemnización al 20 % de la cantidad fija en el auto dictado en la vía penal, debiendo procederse a fijar el importe de la indemnización en 4.824 ?.
Quinto.- El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, remite al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los supuestos en los que la entidad aseguradora incurriera en mora en la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, con las especialidades que establece dicho precepto, en especial debe entenderse que proceda la condena al pago de los intereses por mora, cuando la indemnización no se haya abonado en el plazo de tres meses por justa causa. Del examen de los autos, consta que la entidad aseguradora ahora apelada en fecha 23 de mayo de 2005 procedió a consignar la cantidad de 1.300 ? ante el Juzgado de Instrucción cuando aun no se conocía el informe de sanidad del lesionado, la entidad aseguradora ofreció el pago de los daños sufridos al ahora apelante la cantidad de 6.276 ?, cantidad superior incluso a la que se fija en esta resolución judicial sin que conste que la misma fuera aceptada por el lesionado apelante, circunstancias todas ellas que deben llevar a apreciar la justa causa a la que alude el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Privado a los efectos de no hacer imposición de los citados intereses de mora.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , contra el auto dictado por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia n 73 de Madrid en fecha 8-7-2008 , y estimando parcialmente la oposición formulada por la Mutua Madrileña Automovilista que ordena seguir adelante la ejecución por la cantidad de 4.824 ?. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

