Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 105/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00133/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 105/2010
INCIDENTE DE IMPUNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 1236/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 133
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Abril de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio verbal seguido por impugnación de tasación de costas número 1236/2009 - Rollo 105/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Díaz, y Don Leovigildo . En esta alzada actúa como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y como apelado el Sr. Leovigildo . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el referido incidente de impugnación de tasación de costas, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la impugnación por indebida formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 respecto a la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria con fecha tres de julio de dos mil nueve, debo mantener la misma en todos sus extremos.
Se imponen a la parte impugnante las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento; y, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 105/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de abril de 2010 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe el objeto principal del presente recurso de apelación a una cuestión de orden jurídico, pues, mientras que la resolución apelada considera que la limitación del tercio de la cuantía del pleito prevista en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, acorde con ello, resuelve en los términos ya indicados, la recurrente considera que esa limitación no rige para los procesos de ejecución, como el que nos encontramos.
SEGUNDO.- Pues bien, aun reconociendo que se trata de una cuestión que, como se apunta en el recurso, ha obtenido respuestas dispares por los tribunales, coincidimos con el Juzgador "a quo" en que en el proceso de ejecución sí rige el límite que contempla el citado artículo 394.3 ; y ello con fundamento en la remisión contenida en el párrafo segundo del artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración que, según el apartado 1 de este mismo artículo, las disposiciones del Título VII del Libro I , "De la tasación de costas", se aplicarán a las tasaciones de costas «en todo tipo de procesos e instancias», tal y como esta misma Sección viene a razonar en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 (rec. 211/2008 ), citada y, parte de ella, trascrita en la sentencia apelada; y en la que recordamos, en apoyo de ese criterio, que "en la ejecución se prevé que, al despacharse, la cantidad prevista para cubrir los intereses moratorios, los gastos y costas no supere el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación (art. 575.1 )". También en apoyo del mismo criterio, merece ser traído a colación el auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 27 de noviembre de 2007 (nº 135/2007, rec. 207/2007), en cuanto que señala que "el artículo 394 contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el art. 394.3 de la L.E.C ., que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el art. 539.2 de la L.E.C . tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución"; y añade: "Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en el citado art. 394.3 de la LEC , de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra totalmente justificada. A mayor abundamiento, la interpretación contraria a la aplicación del límite del art. 394.3 de la LEC a los procesos de ejecución conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que, podría superar el importe de las costas del proceso principal".
TERCERO.- No obstante, impugnándose también en el recurso el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que la resolución apelada impone a la ahora apelante, argumentando ésta que concurren serias dudas de derecho que justifican que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de dichas costas, tal impugnación, habida cuenta el carácter conflictivo de la cuestión jurídica controvertida, debe ser acogida.
CUARTO.- Asimismo, dada la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con aquel artículo 394 , tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena , en el juicio verbal seguido por impugnación de tasación de costas número 1236/2009, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
