Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 135/2010 de 15 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 135/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 848/2008
S E N T E N C I A núm. 133/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 848/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dña. METALES DVP, SL quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Fulgencio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Fulgencio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Robert Martí Campo en representación de la mercantil METALES DVP, SL contra Fulgencio y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.812,78 €.), más los intereses legales indicados en los fundamentos jurídicos de esta sentencia y las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Fulgencio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de marzo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO .-Por la representación procesal de la mercantil METALES DVP,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Fulgencio en reclamación de la suma de 18.812,78.-euros, más intereses y costas. Dicho importe resulta de las facturas emitidas por la actora por las mercancías servidas al demandado en el curso de las relaciones comerciales que existían entre ambos y cuyo pago no ha sido atendido por este último.
El demandado, tras reconocer que efectivamente no hizo frente al pago de las facturas que se le reclaman, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que entre las partes existían unas relaciones comerciales habituales y que el uso entre las mismas era el de admitir el aplazamiento de los pagos, modus operandi que la actora deja de respetar con su reclamación, con lo que vulnera la prohibición de ir contra los propios actos y, con ello, el principio de buena fe contractual.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sant Feliu de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 26 de noviembre de 2009 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de METALES DVP,S.L, condenaba al demandado a abonar a la actora la suma reclamada.
El Sr. Fulgencio , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, como ya había hecho al contestar la demanda, que la misma vulnera lo dispuesto en el art. 57 del Código de Comercio que recoge en principio de buena fe en cuanto a la ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles; así, estima que la actora, al presentar al cobro las facturas objeto de su reclamación, rompió con lo que venía siendo el uso habitual entre las partes existiendo un compromiso tácito de realizar los cobros escalonadamente.
La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- De las alegaciones anteriormente expuestas resulta que el recurrente pretende reproducir en esta alzada las mismas cuestiones que ya le llevaron a oponerse a la demanda inicial de las actuaciones quedando la controversia circunscrita, al igual que en la instancia, a determinar si debe atenderse o no la causa invocada por el demandado en justificación del impago de las facturas que de contrario se le reclaman.
Pues bien, con respecto a esta cuestión entendemos que la juzgadora de instancia hace una correcta valoración tanto de la prueba practicada en las actuaciones, cuanto de la normativa aplicable. Así, estimamos, como se indica en la sentencia recurrida, que de la prueba practicada, básicamente la documental portada y los interrogatorios de las partes, ni queda acreditada la existencia del pacto de no pedir que invoca el demandado recurrente, ni, de la dinámica comercial existente entre las partes, puede resultar la existencia de un beneficio de aplazamiento de pago que no haya sido respetado por la vendedora demandante ; por ello no se aprecia vulneración alguna por parte de ésta del principio de buena fe contractual. Antes al contrario, la más reciente de las facturas que se reclaman data del mes de mayo de 2007 ( folio 10 de las actuaciones), es decir, de un año y medio antes de la interposición de la demanda y en la misma se indica un plazo de cobro de 30 días, aplicable según lo dispuesto en el art. 61 del Código de comercio, término que resultó, obviamente, superado con creces. Por otra parte, aunque, siquiera a efectos dialécticos, se estimara que dicho término no era vinculante para las partes, consta ( folio 45) que, en fecha de 21 de diciembre de 2007, se reclamó al demandado extrajudicialmente la deuda que es objeto del presente procedimiento con lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art.63 del mismo Código de Comercio , también habría quedado superado cualquier posible aplazamiento del pago. Por otra parte, es el propio demandado el que, al ser interrogado, reconoce que fueron los problemas económicos por los que atravesaba su negocio los que le impidieron hacer frente a lo pagos y el motivo de su desatención.
Por lo expuesto, como acertadamente razona la sentencia de instancia, estimamos que se ha incumplido por tanto en el presente caso por parte del demandado la principal obligación a cargo del comprador en un contrato de compraventa cual es la pago del precio; por ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1088,1091,1254 y 1256 y, en especial los artículos 1.445 y concordantes todos ellos del Código Civil y art. 325 y ss. del Código de comercio, resulta procedente su condena al pago de la cantidad reclamada.
Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha de 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Sant Feliu de Llobregat en autos de procedimiento ordinario número 848/2008 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

