Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 148/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100402


Encabezamiento

SENTENCIA Nº133/11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 148/11

AUTOS Nº 475/10

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a diez de mayo de dos mil once.

Vistos por D. José Antonio Carnerero Parra, Magistrado de la Audiencia Provincial de Córdoba constituido como Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 475/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , a instancias de D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, y asistido del Letrado D. Rufino Segura Martínez, contra D. Baltasar , representado por el Procurador D. David Franco Navajas y asistido del Letrado D. Juan Carlos García Blanco, y contra D. Domingo , representado por la Procuradora Dña. Nieves Pozo Martínez y asistido del Letrado D. Juan Cano Ballesta; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Don Pedro Enrique contra Don Baltasar y Don Domingo , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiéndose las costas del presente procedimiento al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, que interesó se revocase la sentencia para que se condenase a los demandados, bien indistintamente o en la responsabilidad que corresponda, a que devuelvan al actor apelante la cantidad de 2.000€, más los intereses moratorios y las costas procesales. Dicho recurso fue impugnado por ambos demandados, compareciendo ambas como partes apeladas.

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora recurre la sentencia que desestima íntegramente su demanda, con objeto de que en esta segunda instancia se acoja su pretensión de reclamación de cantidad ejercitada contra el vendedor y el corredor de un contrato de compraventa, por el que aquél había hecho entrega de la cantidad de dos mil euros cuya devolución pretende.

El recurso se articula en siete apartados, aunque no todos ellos de contenido impugnatorio. Así, deben salvarse de esta función revisora la primera de las "alegaciones", que simplemente viene a definir el motivo de la impugnación: inadecuada valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la normativa aplicable y doctrina jurisprudencial que la interpreta; la segunda, que resume la fundamentación de la sentencia; la tercera, que realiza un resumen de la prueba practicada; y la séptima, que viene a exponer una serie de circunstancias personales de los intervinientes que, aparte de no probadas, no tiene relevancia alguna en la acción ejercitada, salvo que pudiesen abundar en el contenido de la alegación cuarta.

SEGUNDO .- El apartado cuarto del recurso fundamenta la obligación de los demandados, como vendedor y corredor, de devolver la cantidad entregada por el comprador en concepto de pago parcial, por ser nulo el contrato suscrito entre ellos de conformidad con el artículo 1.261 del Código Civil , alegando vicio del consentimiento prestado, inexistencia del objeto contractual e imposibilidad de la causa de la obligación.

Una de las partes apeladas, en su escrito de oposición al recurso, alega que se trata de una cuestión nueva que se introduce en esta alzada, y que ya no puede ser sometida a debate.

Si se analiza el contenido de la demanda, se comprueba que las irregularidades en que motiva el recurrente aquellos vicios del contrato: una casa como objeto de la venta, cuando registralmente sólo se refleja en la finca un solar; que se encontraba libre de cargas y gravámenes, cuando en el Registro constan anotadas diversas cargas; y la imposibilidad de cumplimiento de lo pactado por no ajustarse la edificación a la normativa urbanística; se reflejaban ya en ese escrito inicial, e incluso se afirmaba en su apartado fáctico tercero, que el contrato es nulo o inexistente. Pero lo trascendente es si se ejercita de manera expresa esa acción dirigida a la declaración de nulidad del contrato por aquellos motivos; y la realidad es que en ningún momento se introduce en el debate en la primera instancia de la posible existencia de un vicio del consentimiento en la formalización del contrato de 3 de septiembre de 2.009, por actitud dolosa del vendedor y corredor, provocando error en la parte compradora. Es más, en los fundamentos de derecho de la demanda sólo se hace referencia a los preceptos del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones y no a los de la nulidad contractual. Tampoco se interesa expresamente la declaración de nulidad del contrato de compraventa, presentándose la demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad.

Con estos antecedentes debe otorgarse la razón a la parte apelada en cuanto a que se está aprovechando esta vía de revisión para introducir el ejercicio de una acción no planteada en su momento, que impidió la defensa de las partes, y que, en consecuencia, no fue objeto de respuesta por la juzgadora de instancia. El motivo debe ser rechazado.

TERCERO .- La falta de estimación del motivo anterior ya conduce a idéntica suerte al contenido de la alegación sexta, con la que pretende la parte apelante la responsabilidad del corredor por ser el redactor del contrato, al imputarle la omisión intencionada de datos que habría inducido al error del comprador en la aceptación del negocio jurídico.

Debe aceptarse el argumento de la sentencia que excluye cualquier responsabilidad del mismo en cuanto a la devolución del dinero, pues éste fue entregado a la parte vendedora, sin que la intermediación efectuada para la formalización del contrato pueda tener consecuencias en quien no fue el destinatario de ese pago.

CUARTO.- El quinto apartado del recurso combate la calificación jurídica de la cantidad entregada y cuya devolución se pretende por el comprador, a la que la resolución de instancia otorga naturaleza de arras penitenciales, y en éste se argumenta que son confirmatorias.

Tiene razón la parte apelante. En el documento privado de 3 de septiembre de 2.009, se recoge que la cantidad de dos mil euros se entrega en concepto de señal y como parte de pago del precio.

Para la atribución a la mera señal de la condición penitencial, es preciso que conste debidamente expresada la voluntad de los contratantes en este sentido, lo que no sucede en este supuesto. Estamos ante unas arras confirmatorias, que constituyen expresión de un contrato con fuerza vinculante, lo que se infiere con claridad de considerar la señal como forma de pago, y deducir la misma del resto del precio convenido (valga, entre otras muchas, la STS 22-4-1.995 ).

Lo que sucede es que no varían las consecuencias que se han fijado en la sentencia, i.e., la pérdida del dinero por parte del comprador consecuencia de su incumplimiento contractual, al no abonar el resto del precio en el plazo convenido en el contrato.

Para que hubiese tenido éxito la pretensión de la parte actora, tendría que haber acreditado la existencia de un "pacto de devolución"; precisamente sobre lo que ha versado este juicio, y lo que ha sido objeto de valoración probatoria por la jueza de instancia con resultado negativo, sancionando a la demandante por el principio de distribución de la carga de la prueba (art. 217 L.E.C .).

Desde el contenido inicial de la demanda se viene manteniendo que se convino que si no obtenía el préstamo hipotecario que iba a gestionar el comprador para pagar el resto del precio de la vivienda, se comprometía el vendedor a restituirle la señal entregada. Y aunque es cierto que se aporta un documento bancario de denegación de la operación financiera (folio 13), aquel acuerdo no se recoge en el contrato, que es lo natural, y no se acredita por ninguna otra vía. Sólo se mantiene por la aseveración interesada del demandante, a la que la juez a quo no otorga crédito.

Por lo tanto, también debe rechazarse este motivo del recurso, lo que lleva a su total desestimación.

QUINTO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación que ostenta de D. Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.010, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 475/10 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba , y en consecuencia, confirmo la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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