Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 582/2010 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100201


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 582/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 133/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 16/2009, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 582/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Ovidio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOSEFINA MARIA NIEVES ALVAREZ CANDEIRA, y como parte apelada, Dª Marta , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEO NO R CASTRO CALVO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/7/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Marta y D. Ovidio con todos los efectos legales que le son inherentes; acordando la siguiente medida:

I.- D.. Ovidio abonará, con carácter vitalicio, a Dª Marta en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros al mes por mensualidades anticipadas. Cantidad que habrá de entregar dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª Marta determine; dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC publicado cada año por el INE u organismo que lo sustituya, sin necesidad de requerimiento.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Ovidio se interpuso recurso de apelación, admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día diez de marzo de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada establece el divorcio de los litigantes, siendo el único pronunciamiento discutido el relativo a la pensión compensatoria.

En la sentencia se acuerda que el esposo D. Ovidio debe satisfacer a Dª Marta , la cantidad de 300 euros mensuales, alzándose en apelación el esposo que considera que no procede fijar pensión compensatoria alguna, razonando que la misma dispone de capital suficiente, y buena capacidad económica que se pone de manifiesto por la adquisición de un vehículo en enero 2009, y la existencia de cuentas a plazo fijo y fondos de inversión.

SEGUNDO.- Este tribunal, tras valorar nuevamente la prueba llevada a cabo en uso de las facultades revisoras que confiere el tribunal de apelación el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparte plenamente el criterio del juez de instancia; considerando que es adecuado fijar una pensión compensatoria indefinida de 300 euros a favor de la demandada.

Son elementos que se toman en consideración al respecto el hecho incuestionado de que el apelante cobra una pensión de jubilación de unos 800 euros mensuales, a diferencia de la demandante que no percibe retribución alguna.

Profundizando en las cuestiones económicas, suscita serias dudas la circunstancia si el apelante sigue desarrollando la actividad de cobro de recibos para la empresa "J. RAMÓN GARCÍA Y VICTORIA SL" toda vez que a pesar de la certificación emitida por la entidad y ratificada en el plenario por su representante legal, en el sentido de que el demandado desde septiembre de 2.009 ya no trabaja para la sociedad; obra en autos al folio 234 una certificación de la misma entidad en la que hace constar que el demandado ha percibido la suma de 469 euros brutos en concepto de pago de producción correspondiente al mes de octubre de 2009, documento este que fue remitido por fax desde la empresa en noviembre de 2.009. Lo cual implica una evidente contradicción a la que el testigo no dio respuesta. A mayor abundamiento ha de indicarse que el hijo Marco Antonio ha manifestado en el plenario que su padre al menos hasta hacía dos meses seguía gestionando los recibos de la sociedad puesto que se lo había pasado al cobro al mismo. En el mismo sentido la hija Ángela señaló que también le constaba ese dato dado que se lo había manifestado una tal Custodia . En tales circunstancias, no es posible desautorizar el criterio del juez de instancia, que es quien ha presenciado y dirigido la prueba llevada a cabo.

Así mismo ha quedado acreditado documentalmente y por la declaración unánime de los hijos del matrimonio que la madre percibió la suma de 23.000 euros procedente del rescate de un fondo de pensiones, cantidad que ha fecha 22 de julio de 2.009 ha quedado reducida a la suma de 9.000 euros según certificación emitida por el banco. De lo que se infiere que es totalmente razonable a juicio de este tribunal que Dª Marta haya venido detrayendo de esta cuenta bancaria el dinero que precisaba para el sostenimiento de su persona.

En todo caso, es un hecho indudable y no controvertido que la misma no percibe ningún ingreso, de lo que se deduce que necesariamente la separación tiene que haberle producido un evidente desequilibrio económico.

Situación esta que ha de ser reparada mediante el otorgamiento de una pensión compensatoria, que: habida cuenta de las circunstancias de dedicación plena al cuidado de la familia, desde el año 1979 en que se celebró el matrimonio; y de escasa o nula posibilidad de acceso al mercado laboral, dada la edad de la interesada (nacida en 1942) y su deficiente estado de salud; habrá de ser de duración permanente y en la cuantía de 300 euros fijada en la sentencia de instancia.

TERCERO.- No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Ovidio , confirmamos en su integridad los pronunciamientos de la sentencia de 30 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , en el juicio de divorcio nº 16-09, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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