Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 128/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100264


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 133

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Mayo de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de verbal sobre Acción Negatoria de Servidumbre de Paso seguidos en primera instancia con el nº 437 de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Andújar rollo de apelación de esta Audiencia num. 128 del año 2011 a instancia de Dª. Teodora , D. Pedro Miguel , Dª Carmen , Dª Juana y D. Cipriano , representados en la instancia por el Procurador Dª Isabel Palomino Santamaría y defendidos por el Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto, contra D. Gumersindo y Dª Vanesa representados en la instancia por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado y defendidos por el Letrado D. José Manuel Ruano Ayuso.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Andújar, con fecha 13 de diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Palomino Santamaría en nombre y representación de D.ª Teodora , D. Pedro Miguel , D.ª Carmen , D. Cipriano y D.ª Juana frente a D. Gumersindo y D.ª Vanesa declarando:

1.- Que la finca propiedad de D.ª Teodora , D. Pedro Miguel , D.ª Carmen , D.ª Juana y D. Cipriano no deben a favor de la finca rústica de los demandados D. Gumersindo y D.ª Vanesa servidumbre de paso alguna.

2.- Se declara que el predio propiedad de los demandados e inscrito en el Registro de la Propiedad, finca registral número NUM000 -referencia catastral NUM001 no ostenta la condición de dominante respecto de ninguna servidumbre de paso respecto del predio colindante situado en Marmolejo e inscrito en el Registro de la Propiedad de Andújar, finca Registral número NUM002 , parcela NUM003 del Polígono número NUM004 de Marmolejo, referencia catastral NUM005 propiedad de los actores, condenando a los demandados a que se abstengan de continuar pasando por él, con los apercibimientos legales oportunos.

3.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación en el término de CINCO días hábiles, a contar desde el día siguiente a su notificación, que se preparará ante este órgano, limitándose a citar la resolución impugnada, su voluntad de recurrir, y con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, que será resuelto por la Ilma Audiencia Provincial de Jaén siendo preceptivo para su admisión a trámite el depósito de las cantidades previstas en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, para todos aquellos recursos que se preparen o interpongan, desde el 5 de noviembre de 2009, de conformidad con la modificación operada en la citada Ley , por LO 1/2009 de 3 de noviembre.. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda formulada en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso, declarando que la finca propiedad de los actores no deben a favor de la finca rústica de los demandados servidumbre de paso alguna, y que el predio propiedad de éstos, finca registral nº NUM000 , parcela NUM006 , no ostenta la condición de dominante respecto de ninguna servidumbre de paso del predio colindante situado en Marmolejo e inscrito en el Registro de la Propiedad de Andújar, finca registral nº NUM002 , parcela NUM003 , propiedad de los actores, condenado a los demandados a que se abstengan de continuar pasando por él, con los apercibimientos legales, e imponiendo las costas procesales causadas a los referidos demandados.

Y frente a dicha sentencia se alzan éstos, exponiendo en distintos apartados, las pruebas practicadas, alegando como motivos del recurso de apelación:

1º.- Error en la valoración e interpretación de las pruebas.

2º.- Infracción de los requisitos de la acción negatoria de servidumbre de paso.

3º.- Incongruencia de la sentencia con base en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e indefensión contraria a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

Solicitando así la desestimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, a cuyo recurso de opusieron los actores, interesando su íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo .- Con relación al error denunciado, hemos de decir que este Tribunal en modo alguno lo aprecia, siendo criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal

En el presente caso lo que se pretendió por los demandantes fue negar la servidumbre de paso entre las parcelas NUM003 de dichos demandantes y NUM006 de los demandados, por el lado Este de la primera y por el lado Oeste de la segunda, y que en la descripción registral de dicha parcela NUM003 aparece su linde Este con el Camino de las Callejuelas, según el documento nº 1 de la demanda consistente en la escritura pública de compraventa de 9-10-81, y referida a la finca registral nº NUM002 .

En cuanto a la finca de los demandados (parcela NUM006 ) según el documento nº 2 de la demanda consistente en el título de propiedad de 19-9-08, la finca registral NUM000 linda al Poniente con Adriano , y actualmente, se dice, el Oeste con Dª Teodora .

Como se puede comprobar no se alude a camino alguno por dicha linde Oeste de la finca de los demandados.

Por otro lado, y como se aprecia en el documento nº 5 de la demanda, consistente en un informe del Ayuntamiento de Marmolejo, la finca de D. Gumersindo (el demandado), sita en el polígono NUM004 , parcela NUM007 (debe ser, NUM006 ), nunca ha tenido accedo a la misma a través de la finca sita en el polígono NUM004 , parcela NUM003 (de los demandantes), siendo su acceso directamente del camino colindante a ambas fincas denominado de la Calle Norte; añadiendo que la finca de D. Gumersindo es colindante en su linde Sur con el camino municipal denominado "Camino de la Calle Norte", según aparece en el inventario municipal de caminos.

Resultan esclarecedores los planos catastrales que obran en los informes periciales emitidos, en los que efectivamente se aprecia que la parcela NUM006 tiene su linde sur con el referido camino, por donde fácilmente se puede acceder a ella.

Por tanto, no puede admitirse que la parcela nº NUM006 de los demandados, por el hecho de que los actores hayan procedido al vallado de su finca, se han quedado sin acceso al cortar el camino, ya que ello no se aprecia así del resultado de las pruebas practicadas.

Como se declara en la sentencia de instancia, tratándose del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, la parte actora que la promueve sólo tiene que acreditar que su propiedad no se encuentra gravada, y la demandada, en cambio, que existe realmente el gravamen sobre finca ajena y en beneficio de la suya, esto es, título suficiente que la convierta en predio dominante.

Tercero .- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción de los requisitos de la acción negatoria de servidumbre de paso.

Hemos de tener en cuenta en primer lugar que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años, según establece el artículo 537 del Código Civil . Las servidumbres discontinuas, como es la de paso, sean o no aparentes, de acuerdo con el artículo 539 de dicho Código , sólo pueden adquirirse en virtud de título.

En el presente caso, debemos recordar que la parte que ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso tiene que probar que no existe sobre su finca gravamen alguno que le obligue a soportarla como predio serviente; y la demandada, que ostenta título que le da derecho a usar de la servidumbre de paso; circunstancia ésta última no acreditada en modo alguno, debiendo añadir que la existencia del camino denominado de las Callejuelas no implica en absoluto que por ese hecho se deba reconocer el derecho de paso, y por tanto, de servidumbre.

Los demandantes acreditaron a través de la certificación del Registro de la Propiedad, inscripción 14ª, que la adquisición de la finca registral nº NUM002 por D. Javier y Dª Teodora fue libre de cargas. A su vez, la finca registral nº NUM000 adquirida por los demandados en escritura pública de 19-9-08 no tiene por su linde oeste ninguna servidumbre de paso a su favor como predio dominante, pues esa linde se dice que es, actualmente, con Dª Teodora , la actora.

En definitiva, ninguna infracción se entiende cometida en la sentencia de instancia respecto a los requisitos de la acción ejercitada.

Cuarto.- Y por último, se alega incongruencia de la sentencia de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le ha causado indefensión a la parte y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

De acuerdo con el referido artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En el presente caso, que la sentencia de instancia no acoja las pretensiones de la parte demandada que, recordemos, sólo interesó la desestimación de la demanda de negatoria de servidumbre de paso, no implica en modo alguno que se haya incurrido en vicio de incongruencia.

Por lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Sexto.- Por aplicación de la disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 13 de Diciembre de 2010 , en autos de Juicio Verbal sobre Acción Negatoria de Servidumbre de Paso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 437 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en estas alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000128/2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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