Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 128/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100149


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00133/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001982 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO

De: LATIGUILLOS HIDRAULICOS Y TORNOS JEMAC SL_

Procurador: ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

Contra: Abelardo

Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Abelardo , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido del Letrado D. Alejandro Bermúdez Alonso, y de otra, como demandado-apelante LATIGUILLOS HIDRAÚLICOS Y TORNOS JEMAC S.L, representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos y asistido del Letrado D. Rafael Martín Moratalla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Navalcarnero, en fecha 17 de junio de 2009 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de Abelardo , y CONDENO a la entidad LATIGUILLOS HIDRAÚLICOS Y TORNOS JEMAC S.L. a pagar al demandante la cantidad de 13.110,54 €.. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde el momento de la interpelación judicial Se imponen los intereses previstos en el art. 576 LERC desde la fecha de la Sentencia.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de marzo de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de LATIGUILLOS HIDRÁULICOS Y TORNOS, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Navalcarnero , que estimó la demanda presentada por don Abelardo contra aquél, en reclamación de 13.110,54 €, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en los daños causados a la máquina retro CAT modelo 432D, perteneciente a la demandante, que la adquirió el 14 de marzo de 2003, por la avería ocasionada por la demandada al efectuar una reparación en los cilindros de giro de la misma, montando el pistón al revés de como debía ir y produciendo la introducción de suciedad en el circuito hidráulico, lo que dio lugar al rayado de los dos cilindros de giro y de la válvula que le sirve de regulación. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba e improcedente determinación de la cuantía a cuyo pago se le condena. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la íntegra estimación de la demanda por la sentencia contra la que ahora se recurre, comienza el apelante alegando que el juzgador incurre en error al valorar las pruebas practicadas y concluir que, ante la ausencia de contrato escrito que determinase de forma clara las labores encomendadas, debía acoger los pedimentos de la demanda.

Resultando pacíficamente admitido el hecho de la entrega de la botella de giro, perteneciente a la máquina retro CAT modelo 432 D, para que fuese reparada por la demandada, el tema de la presente litis se circunscribe a determinar si, como sostiene la parte actora, dicha botella se entregó montada a la demandada y se recogió igualmente montada, o si, como afirma la demandada, se le entregaron las piezas que integraban la referida botella y se recogieron los mismos desmontados.

Ciertamente, de la factura obrante al folio 8 de las actuaciones únicamente se infiere, como descripción del trabajo ejecutado, " fabricar un vástago cromado de 50.8 mm y cambiar retenes y empaquetaduras de botella de giro de CAT ". Prueba insuficiente para determinar quién procedió al montaje de dicha botella, instalando defectuosamente el pistón y ocasionando los daños cuya reparación se reclama en la demanda origen de estas actuaciones.

Así las cosas, mientras la versión de la demandada únicamente se encuentra refrendada por el interrogatorio de su legal representante, que, según dispone el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite a la sentencia, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, considerar como ciertos los hechos reconocidos por una parte cuando, además de intervenir personalmente en ellos, su fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, la versión del demandante aparece corroborada, además de por su interrogatorio, por el del testigo don Rogelio y, fundamentalmente, por el perito don Carlos Miguel . En el caso del interrogatorio del demandante, como sucedía en el de la contraparte, su declaración resulta insuficiente para declarar probado su contenido en la medida que los hechos por él expuestos, no resultándole perjudiciales, no pueden ser tenidos como ciertos en la sentencia. Tampoco puede ser determinante el interrogatorio del testigo, dada la relación de parentesco que le une con el demandante; sin embargo, al exponer el perito que para llevar a cabo la reparación de la avería que se encomendó a la demandada era necesario desmontar la botella y que para ello se requería una maquinaria específica, es claro que ello tan sólo se puede efectuar en el taller en el que desempeña su trabajo la mercantil demandada.

Como consecuencia de lo anterior, aun cuando en la documental antedicha tan sólo se haga referencia a "fabricar un vástago" y el legal representante de la demandada insistiese en que únicamente procedió a cambiar tal vástago, de la antedicha prueba pericial resulta la imposibilidad de proceder al cambio del vástago sin desmontar el pistón, lo que -según se ha expuesto- requiere unos conocimientos y medios de los que únicamente disponía la demandada.

Por lo expuesto estamos en el caso de rechazar el error en la valoración de la prueba que se alega, sin que obste a ello la declaración del demandante en el sentido de que fue su padre quien desmontó la pieza y se la llevó a la demandada. De ello no se deduce, como pretende la recurrente, que fuese el padre del actor quien desmontase la botella de giro extrayendo de ella sus piezas para llevarlas, separadamente, al taller de la demandada, sino que extrajo la botella de la máquina retro y se la llevó, sin desmontar sus piezas, a la demandada, recogiéndola igualmente montada. Ni siquiera se opone a lo anterior la declaración del testigo-perito que, a preguntas de la demandada, admitió la posibilidad de que las piezas se hubiesen entregado al demandante de forma separada y que cualquier otro taller o persona hubiese procedido a su montaje. Afirmación que tan sólo puede ser interpretada como una hipótesis frente a la conclusión alcanzada por dicho técnico a la que nos hemos referido anteriormente.

Alega igualmente la mercantil apelante que existe contradicción entre el informe emitido por el Sr. Carlos Miguel y el del Servicio Oficial Finanzauto así como impugna la cuantía de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado. Alegaciones que deben ser rechazadas considerando que el tema litigioso quedó circunscrito a la intervención de la demandada en la reparación que la misma efectuó, resultando extemporáneas las demás alegaciones que, de ser admitidas, provocarían la indefensión de la contraparte.

Por cuanto antecede, resultando correctamente aplicado el artículo 1101 del Código Civil por la sentencia de primera instancia, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de LATIGUILLOS HIDRÁULICOS Y TORNOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Navalcarnero , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 37/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 128/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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