Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 866/2009 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DIEZ DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 33/07
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 866/09
SENTENCIA Nº 133/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a diez de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 33/07 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. DIEZ de MÁLAGA , sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. Marco Antonio y D. Eulalia , representados en el recurso por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado D. Juan Espejo Vergara, contra GPS MAIRENA EL SOTO, S. L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Susana Catalán Quintero y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rey Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2009 en el Juicio Ordinario nº 33/07 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Eulalia bajo la dirección Letrada de Don Juan Espejo Vergara y Don Juan B. Ferrero Muñoz, contra la entidad mercantil GPS MAIRENA EL SOTO, S.L representada por la Procuradora Doña Susana Catalán Quintero, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Rey Muñoz, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato el contrato de compraventa suscrito por parte actora y parte demandada de 9 de septiembre de 2004 sobre la vivienda número NUM000 , plaza de aparcamiento número NUM000 y trastero número NUM001 del Conjunto Residencial DIRECCION000 , sito en el término municipal de Ojén, provincia de Málaga; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor de la parte actora la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Seis euros con Setenta Céntimos (136,146,70 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Susana Catalán Quintero en nombre y representación de GPS Mairena El Soto S. L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa celebrado el nueve de Septiembre de 2004 entre los demandantes (como compradores) y la demandada (como vendedora) al considerar que ésta ha incumplido su obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado pues en el contrato se estipula la fecha de entrega transcurridos diecisiete meses de su celebración (9 de Febrero de 2006), ampliable por otros tres meses (hasta el 9 de Mayo de 2006), y a fecha 23 de Noviembre de 2006, no habiendo sido entregada la vivienda, los compradores comunicaron a la demandada la resolución del contrato; las viviendas de esta promoción se entregaron transcurridos diez meses de la fecha pactada en el contrato, y si bien la huelga en el sector de la construcción motivó un retraso en la ejecución de la obra (doc. 6 contestación), dicha huelga transcurrió desde el 28 Noviembre 2005 hasta el 13 Enero de 2006, y, según la testifical practicada, en el momento de producirse esta huelga faltaban por completar parte de la estructura de los bloques, con lo cual es clara la imposibilidad de entrega de las viviendas en las fechas pactadas (9 de Febrero ampliable hasta el 9 de Mayo de 2006), sin que la duración de la huelga fuera tan excesiva para justificar el amplio retraso en la entrega de las viviendas, emitiéndose el certificado de final de obra el 10 de Enero de 2007, no siendo sino hasta el 6 de Marzo de 2007 cuando, tras la oportuna obtención de la licencia de primera ocupación, la demandada requiere a los compradores para el otorgamiento de escritura pública, no constituyendo en cambio un caso de fuerza mayor los presuntos problemas que tuvo la demandada con la empresa que contrató para ejecutar la obra (Hermanos Vico Gómez S. L.) y que la obligó a contratar a otra, circunstancia que no puede afectar a terceros. Frente a lo así resuelto se alza la demandada reiterando que no hubo incumplimiento de su obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado sino un mero retraso en la entrega pues la promoción está finalizada desde Diciembre 2006 (según certificado de final de obra de 10 de Enero de 2007), en Enero de 2007 se solicitó la licencia de primera ocupación y fue concedida el 14 Marzo 2007, y el retraso habido es debido a causas que exoneran a la demandada de responsabilidad como son los problemas desde Mayo de 2005 con la constructora inicialmente contratada y las huelgas producidas en Diciembre de 2005 y Enero de 2006 que han motivado la paralización de la obra desde 28 Noviembre 2005 hasta el 13 Enero de 2006, ocasionando un retraso en la obra de cuatro meses (doc. 8 contestación), de ahí que la fecha pactada en el contrato se deba ampliar esos cuatro meses hasta el 27 Septiembre 2006, debiendo considerarse que la entrega de una vivienda es un acto sumamente complejo en el que interfieren múltiples circunstancias por lo que el plazo de entrega debe aplicarse con cierta flexibilidad.
SEGUNDO.- Se plantea así por la recurrente que no hay causa resolutoria del contrato porque no hay voluntad manifiestamente rebelde al cumplimiento en la entrega, y porque el retraso en la terminación de los trabajos no reviste la entidad suficiente para generar un resultado tan grave, y entrando a resolver sobres esta cuestión, en primer lugar llama la atención que la recurrente se limite a copiar el escrito de contestación a la demanda omitiendo cualquier alegación a los razonamientos contenidos en la sentencia que recurre y en la que precisamente se desestiman esas primeras alegaciones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso por los mismos razonamientos, indicando no obstante que si bien en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( STS de 20 de noviembre de 1984 y 5 Diciembre 2002 ), en el caso de la compraventa la obligación esencial del vendedor es la entrega de la cosa vendida considerándose por ello igualmente esencial el momento de la entrega que habrá de ser el pactado contractualmente, y en este caso (como dice la STS 26 Septiembre 2002 ) no se entregó para tal fecha la vivienda, (que no ha de olvidarse que era la de 9 de Febrero de 2006 ampliable hasta tres meses mas), sino transcurridos diez meses (en Marzo de 2007) y este plazo, lejos de constituir un mero retraso, significa lisa y llanamente que la parte vendedora no ha cumplido su obligación esencial, incumplimiento que concurriría igualmente aun en la hipótesis de que se aceptara que la obra estuvo paralizada por fuerza mayor (huelgas en el sector) durante cuatro meses pues en ese caso el retraso sería de seis meses, debiendo reiterarse lo indicado en la sentencia de instancia referente a que no constituye caso de fuerza mayor ni es repercutible frente a los terceros compradores los problemas en la relación interna entre promotora y constructora pues la vendedora, como profesional del sector, conoce todas las vicisitudes que puede acarrear la construcción de unas viviendas y las debe de tener en cuenta a la hora de obligarse frente al comprador que le está entregando un precio a cambio de la entrega de la vivienda en el plazo estipulado y por eso es responsable frente a los compradores de cumplir la fecha pactada sin que pueda hacerla partícipe de los problemas que surjan en la construcción, y si bien es cierto que en la construcción de una vivienda inciden múltiples elementos, por esa dificultad es tan alto el precio que percibe la promotora de los compradores, habiéndose ya aplicado esa flexibilidad a la que apela la recurrente cuando se estableció un plazo de gracia para la entrega de las viviendas de tres meses no sometido a condición alguna.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Susana Catalán Quintero en nombre y representación de GPS Mairena El Soto S. L. contra la sentencia dictada el 27 de Abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 33/07 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
