Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 390/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-09/702319

A.p.ordinario L2 390/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 606/09

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Recurrente: Calixto

Procuradora: MATILDE VIEJO CASANS

Abogado: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA

Recurrido: Bárbara

Procuradora: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogada: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA

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SENTENCIA Nº 133/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 606 de 2.009 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gernika- Lumo y del que son partes como demandante, DOÑA Bárbara , representada por el Procurador Don Carlos Muniategui Landa y dirigida por la Letrada Doña Jone Goirizalaia Ordorika y como demandado, DON Calixto , representado por la Procuradora Dña Monica D Acquisto Toña y dirigido por el Letrado Don Carlos Saenz Fernandez de Marticorena, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 09 de junio de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Bárbara FRENTE A Calixto , Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR QUE EL DEMANDADO DEBE ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 15.546,16 EUROS, con más los intereses legales desde la interposición de demanda, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta sentencia hasta su completo pago. Sin imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Calixto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 09 de marzo de 2.011

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 13 minutos y 11 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Calixto apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime íntegramente la demanda, aduciendo en defensa de sus pretensiones que durante los 20 años que duró la convivencia de los litigantes, compartían los gastos de la vida diaria, incluso el abono de la hipoteca, abonándose indistintamente por uno y por otro, sin que se hubiese hecho reclamación alguna, y tras la separación de los litigantes fue la actora quien con el hijo común se quedó en exclusiva y de manera excluyente con el uso de la vivienda, existiendo un pacto o acuerdo entre las partes por virtud del cual, en compensación del uso en exclusiva de la vivienda, la actora se haría cargo en exclusiva de todos los gastos inherentes a la casa y ello porque la alternativa era su venta, viniendo dicho acuerdo avalado por los propios actos de la actora, que durante todo este tiempo desde la adquisición de la vivienda en 1.995 hasta la presentación de la demanda, 14 años trascurridos, no ha formulado reclamación alguna, y por las testifícales practicadas en el juicio (Dña Ofelia , Dña Agueda ) y en cuanto a las cantidades abonadas por la demandante descontados los 600 euros abonados por el recurrente, fueron 16.154,60 euros por el concepto de amortizaciones del préstamo hipotecario, correspondiendo la diferencia respecto de la suma de 19.185, 91 euros a pagos muy diversos pero ajenos a la cuestión litigiosa, tales como academias, ikastola, compras con tarjetas , suministros de la vivienda, por lo que habiendo la actora abonado por amortización de la hipoteca la suma de 16.145, 60 euros solo se le podrá repercutir la suma al demandado consistente en la mitad de dicha cifra, esto es, 8.072,8 euros, debiendo detraerse de esta parte los 600 euros abonados por el recurrente para la hipoteca.

Está acreditado además que la madre del recurrente ingresó 872,000 pesetas para la entrada de la vivienda el 27 de febrero de 1995 y 300.000 pesetas para gastos diversos de la pareja el 4 de marzo de 1995, en relación con dicha compra, el importe de la compraventa fue de 42.070.85 euros y este fue el importe del préstamo hipotecario ,al que habría de sumarse los correspondientes gastos de Notaria y Registro, debiendo por ello descontarse las cantidades aportadas por la madre del recurrente , las facturas de Garcia Urazurrutia fueron impugnadas y los documentos aportados nada prueban, los gastos de mobiliario de cocina y electrodomésticos debe soportarlos la actora pues es ella quien los está disfrutando, al igual que los muebles de la casa, el seguro de hogar es un gasto no preceptivo fruto de la decisión unilateral de la actora y en cuanto al IBI los certificados acreditan que es el demandado quien verifica los ingresos.

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas , y en particular de la documental aportada por ambas partes litigantes, debe reputarse acreditado que la demandante Dña Bárbara , desde el mes de septiembre de 2002 hasta la presentación de la demanda en septiembre de 2009 ingreso en Banesto, sucursal de Munguia , la suma (s e u o)

de 16.245 euros, mientras que en dicho periodo el demandado D. Calixto ingreso tan solo 300 euros en el mes de junio de 2006 y otros 300 en el mes de marzo de 2007, constando asimismo acreditado que el 27 de febrero de 1995 Dña. Jacinta , madre del demandado, transfirió a este la suma de 872.000 pesetas y otras 300.000 pesetas el dia 4 de marzo de 1995, según refleja el documento acompañado a la contestación obrante al folio 162.

La parte demandada sostiene que tras haberse producido la ruptura de la pareja, y como la demandante se quedaba a vivir en la viviendo con el hijo pequeño, acordaron que ella se hiciera cargo de todos los gastos relacionados con la casa, porque de otro modo la única solución sería la venta de la casa.

Dicho supuesto pacto, pese a las manifestaciones del demandado y su madre no está en modo alguno acreditado, pues no consta acuerdo por escrito al respecto y las manifestaciones de Dña Jacinta , dada la relación que tiene con el demandado, no pueden reputarse concluyentes, debiendo recordarse a estos efectos que ni siquiera la hermana del demandado Doña Agueda fue capaz de confirmar la existencia de tal pacto, pues tras señalar que no sabía a que acuerdo había llegado, añadio que creía que ella se hacía cargo de la casa.

Y es que una cosa es hacerse cargo de los gastos de la casa y otra distinta obligarse en exclusiva a correr con las cuotas de amortización del préstamo hipotecario obtenido para la adquisición de la vivienda que es copropiedad de ambos litigantes.

En segundo lugar , aunque consta que la madre del demandado transfirió a D. Calixto en el año 1995, en dos operaciones muy seguidas en el tiempo, las sumas de 872.000 y 300.000 pesetas respectivamente, en realidad no consta en que concepto se hizo, pero dichas sumas no pueden considerarse a los efectos de este litigio , para rebajar la parte que le corresponde al demandado, pues dichas transferencias se hicieron antes de concederse el préstamo hipotecario, pues según el cuadro acompañado a la contestación, la primera cuota del préstamo data de marzo de 1.996, y además, aquí se esta reclamando al demandado la cantidad de lo que la actora satisfizo desde el mes de septiembre de 2002 hasta la presentación de la demanda, desconociéndose las respectivas aportaciones que cada uno de los litigantes pudo hacer hasta el mes de agosto de 2002.

Por lo tanto, siendo los litigantes copropietarios de la vivienda al 50% lógicamente y dado que nos encontramos ante una comunidad de bienes, lo lógico y razonable es que ambos corran por mitad con las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, por lo que constando acreditado que se ha abonado por la actora la suma de 16.245 euros, debe el demandado hacerse cargo de la mitad de esta cifra ( 8.122,5 euros) de la que habría que descontar los 600 euros abonados por el demandado y cuyos justificante se encuentran entre la documentación aportada con la demanda obteniéndose así la suma de 7.522,50 euros.

TERCERO.- Y en cuanto a los demás gastos que se reclama, los gastos abonados de comunidad, que ascienden a un total de 750 euros, deben ser sufragados por la demandante, por ser ella la que ocupa la vivienda y ser gastos que derivan de la utilización y disfrute de los elementos comunes del inmueble.

Por el contrario si debe correr el demandado con la mitad de lo reclamado por el concepto de derramas, ascendiente a 1.489,96 euros, dada la finalidad de las derramas, que no es otra que reparar y mantener las instalaciones comunes, por lo que lo abonado por el concepto repercute en la vivienda común, debiendo abonar por ello el demandado la suma de 744,98 euros.

Los gastos en obras, como benefician al inmueble propiedad de los litigantes, deben ser cubiertos por mitad entre ambos, por lo que habiendo ascendido su importe a 3.065,72 euros, al demandado le corresponde abonar 1532,86 euros, y lo mismo cabe decir del importe de la cocina 4.221,61 euros, pues además de que esta es imprescindible en cualquier vivienda y la hace habitable, mejora la vivienda y además el mobiliario de cocina y electrodomésticos se adquirió en el año 1.996 al comprarse la casa, sin olvidar que en dicha vivienda vive también el hijo de la pareja, por ello el demandado deberá abonar a la actora la suma de 2.110,81 euros; los gastos en mobiliario se atribuyen únicamente a la actora, que es la que los disfruta.

En cuanto al seguro de hogar, aunque este no sea obligatorio, lo cierto es que , en caso de producirse un siniestro, indudablemente beneficiaria al inmueble y por ello se estima razonable que sea abonado por ambos copropietarios, correspondiéndole al demandado la suma de 733,22 euros.

Por ultimo, el IBI debe ser sufragado por ambos litigantes porque es un impuesto que grava a la propiedad, correspondiéndole al actor la suma de 83.81 euros ( la mitad de 167,61 euros), debiendo señalarse al respecto que en la libreta de ahorros que obra unida a la demanda aparecen los diferentes cargos efectuados en la misma por el Ayuntamiento.

Por todo lo expuesto, D. Calixto , deberá abonar a la actora la suma total de 12.728,18 euros lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.

CUARTO.- Sin hacerse especial imposición de las costas de esta alzada (articulo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Devuelvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir (D.A. 15,8 de la L.O.P.J.)

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Calixto contra la sentencia dictada el día 09 de junio de 2.010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gernika-Lumo, en el Juicio ordinario nº 606 de 2.009 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de rebajar a la suma de 12.728,18 euros el importe a abonar por el demandado a Dña. Bárbara , y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuelvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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