Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 60/2011 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00133/2011
SENTENCIA Núm. 133/2011
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1975/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2011, en los que aparece como parte apelante, OPERADORES HISPANO SL y Bernardo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL, y como parte apelada, Heraclio y Ramón , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, asistidos por el Letrado D. EVA MARÍA PARRA RUIZ, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. CARLOS BERDEJO GRACIAN, en representación de OPERADORES HISPANO SL y D. Bernardo , contra D. Heraclio y D. Ramón , representados por la Procuradora Dª. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la actora acción tendente a exigir las consecuencias del incumplimiento derivado de la venta de un vehículo de segunda mano por estimar que la entrega del mismo suponía un aliud pro alio . La parte demandada negó la inhabilidad del vehículo entregado para cumplir su función.
La resolución de la instancia desestimó la totalidad de las pretensiones de la actora.
Por la representación procesal de la actora se interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia fundada en el error de hecho en la valoración de la prueba. La parte demandada se opone al mismo.
SEGUNDO.- Considera la parte actora que, a la vista de la relación de hechos, el vehículo fue entregado el 30 de octubre de 2008 y que ya el 10 de diciembre de 2008 tuvo la primera avería cuando solo había circulado unos tres mil kilómetros, precisando a finales de diciembre de 2008 y mediados de enero de 2009 dos nuevas reparaciones en la primera de las cuales se le cambió la bomba de la servodirección y en la segunda el motor del automóvil. La parte mantiene la inhabilidad del vehículo entregado para cumplir su función y estima que la pericial del Sr. Antonio no ha de tener el valor probatorio que la sentencia recurrida estableció, estimándose que las averías no son imputables a defectuoso mantenimiento por parte de los actores, sino a los defectos preexistentes a la venta.
A este respecto, ha de encuadrarse esta operación en las ventas entre particulares, lo que supone como manifiesta la sentencia de la AP de Guipúzcoa (Sección Tercera) de fecha 23 de junio de 2009 que "la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, 23/2003 de 10 de julio y, por consiguiente, el plazo de prescripción de tres años que prevé el artículo 9.3 de la misma, es solamente aplicable en los contratos de compraventa -o contratos asimilados- que tengan por objeto bienes muebles corporales destinados al consumo privado pero en los que las partes contratantes sean un vendedor profesional y un consumidor, figuras definidas en el art. 1 párrafos 2º y 3º, de la precitada Ley . Consecuencia de la anterior exigencia es la exclusión del ámbito de la Ley 23/2003 de los contratos celebrados entre profesionales o entre consumidores, que continuarán sometidos a la regulación general del CC (saneamiento por vicios ocultos, acciones ex artículo 1101 y 1124 )".
Esta Audiencia Provincial ha declarado en supuestos similares que "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (
STS 7-4-1993
,
SAP Badajoz, 30-6-1998
,
Madrid, 11-5-1998
y
de esta misma Sala, nº 714/2000
, de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el
art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador (
STS 7-4-1993
,
SAP Navarra 14-1-1999
,
Murcia, 18-10-1995
,
Alicante, 12-4-2000
En el presente supuesto no se estima acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba denunciado, pues con fecha 7 de abril de 2008 se pasó la ITV del vehículo objeto del proceso que tenía 105.264 kilómetros. Ciertamente la finalidad perseguida con tal inspección es la comprobación de las condiciones de seguridad del vehículo, pero también se supervisan las emisiones del motor y, consiguientemente, su correcto funcionamiento. Ningún defecto se constató en la misma. De otra parte, con fecha 15 de septiembre de 2008 consta mediante la oportuna documental -factura de Talleres López Sánchez S.C.- y la ratificación del representante del taller en la que se realizó, se le hizo al automovil una revisión y mantenimiento del vehículo con 105.412 kilometros, y se procedido a cambiar elementos de mantenimiento como filtros de aceite y aire, se le cambio el aceite, el liquido de frenos y el de la caja cambios, entre otros extremos. Tal revisión y mantenimiento venía impuesta por un tercero interesado en la compra del automóvil, lo que no llegó a realizarse. Con los kilometros que consta en la causa se produjeron las averías descritas en las facturas aportadas a autos.
Frente a la realidad de un vehículo correctamente mantenido y aparentemente, como se desprende de las dos inspecciones efectuadas, en condiciones normales, el legal representante del taller donde se produjeron las reparaciones Tezauto S.L. mantiene que ninguna de las averías lo fue por falta de mantenimiento, pues en apenas cuatro mil kilómetros no es preciso mantenimiento alguno, también viene a reconocer que se trata de averías súbitas: Así supone que por la mala inyección del gasoil -inyección en vez de pulverización-, se perforó un pistón y que también de manera súbita se produjo el fallo de la servodirección. También alega que el vehículo se averió en Guadalajara y que pese al contenido y fechas de las facturas, que reputa erróneas, la sustitución del motor se produjo a finales de diciembre de 2008.
Por su parte, el perito Don. Antonio mantiene que la causa del siniestro es la falta de mantenimiento y que era fácilmente controlable el nivel del agua en el gasoil o la temperatura del aceite por la existencia de sendos pilotos o dispositivos luminosos de aviso al efecto en el panel de control del vehículo. Respecto a la servodirección mantiene que el aceite de la misma debería haber sido controlado.
El hecho de que el perito no observase las piezas sustituidas, sino el vehículo cuanto estaba reparado tampoco altera la valoración probatoria que la juez a quo ha realizado, pues el testigo legal representante del Tezauto, pese a que fue su taller el que realizó las reparaciones, tampoco puede concluir, sino en base a meras probabilidades, a qué se debió la avería de motor.
De otra parte, aun aceptando la tesis del testigo referido, lo cierto es que las averías no eran preexistentes sino que se manifestaron súbitamente, bien por defectuoso mantenimiento, como propone el perito designado a instancia de la demandada, bien por la antigüedad del vehículo, lo que determina que en modo alguno se impute a un incumplimiento de la actora, sino a las propias condiciones en que el vehículo se adquiere que por su antigüedad y previo uso no puede responder de la misma manera que uno nuevo en cuanto a sus prestaciones y resistencia de sus mecanismos, entre las posibilidades está la de su avería en cualquier momento y por cualquier causa, sin que esto pueda suponer una inhabilidad previa el objeto para su uso, sino el normal riesgo que la adquisición y el uso de una máquina de segunda mano supone.
Por ello, no se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado y, en consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de OPERADORES HISPANOS S.L. y D. Bernardo frente a la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 1975/2009 , Recurso número 60/2011, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
