Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 356/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00133/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 356 / 11.-

JUICIO VERBAL nº 1/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -Albacete.-

S E N T E N C I A NUM 133/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

En Albacete, a diecisiete de mayo de 2.012.-

Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba referenciada de ésta Audiencia Provincial, el presente Rollo nº 356/11 en apelación admitida a la parte demandada Milagrosa representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernando Ortega Culebras siendo apelada la demandante LUFRANFER S.L representada por el/la Procurador/a Sr/a. Caridad diez Valero que dimana de los Autos de JUICIO VERBAL nº 1/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE sobre reclamación de cantidad y:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Caridad Díaz Valero, en nombre y representación de Lufranfer, S.L contra Dª Milagrosa , y condeno a la misma a pagar a la actora 1476,95 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 21/9/2011 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.

TERCERO .-Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 21/12/2011 se acuerda Por Diligencia de Ordenación incoar recurso y formar rollo y con fecha 20/01/2012 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalamiento: 07/05/2012 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandada y disconforme, interpone Recurso de apelación solicitando que se desestime en su integridad la demanda contra ella presentada.

SEGUNDO.- Reitera la demandada los mismos alegatos que no han sido acogidos por el Juez a quo, esgrimiendo como motivos que sustentan su recurso y resumidamente:1º/ Infracción del art 217 de la LEC , interpretando subjetivamente, el resultado del Interrogatorio de parte, la testifical de Dª Celsa y prueba documental, para concluir que: " no se ha probado que el concreto mobiliario que se reclama en el procedimiento haya sido entregado e instalado...". 2º/ Error en la apreciación de la prueba respecto de la desestimación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, debiendo deducirse del importe reclamado el de los desperfectos que presenta la cocina litigiosa. 3º/ Error en la apreciación de la prueba respecto de la desestimación de la excepción de pago.

TERCERO .-Nuestro Tribunal Constitucional admite la asunción de fundamentos por remisión, máxime cuando se trata de valoración de prueba personal sin que en la alzada se aporten datos nuevos que puedan desvirtuar conclusiones alcanzadas en la instancia como por ejemplo, la libre valoración del dictamen pericial cuando el Juez a quo, resta peso al mismo al afirmar que "... El perito reconoció que no examinó ni albarán ni factura y...El perito no puede hacer valoraciones acerca del contenido del contenido de un contrato. .. Han transcurrido cuatro años entre la colocación de los muebles y la confección del dictamen". .. O cuando valora la prueba testifical y argumenta que: "... La testigo desconocía los pormenores de la relación contractual entre las partes y no participó en el diseño del plano del mobiliario de la cocina."...

CUARTO .-Se desestiman los motivos primero y segundo, resultando vital el argumento relativo al tiempo transcurrido entre la ejecución de obra de carpintería e instalación y montaje - mobiliario de cocina- y la elaboración del dictamen, pues efectivamente se rompe el nexo causal necesario no pudiendo afirmar que los desperfectos denunciados se correspondan con una defectuosa instalación, pues la cocina es una estancia de la vivienda que se utiliza mucho pudiendo corresponderse ello al mero uso durante éstos cuatro años, no favoreciendo a la demandada su postura relativa a intentar imputar esas imperfecciones al actor precisamente cuando se le demanda, como también resulta curioso que por ejemplo se califique como defecto "la ausencia de rodapié" bajo lavavajillas , pues o éste electrodoméstico se panela ó debe desmontarse ese tramo de rodapié cada vez que se quiera retirar el mismo.

Y siguiendo con la revisión del dictamen pericial, sobre el posible descuadre de puertas y me acojo a las máximas de experiencia, perfectamente ello puede deberse, consecuencia de su uso continuado, a una descolocación de las bisagras.

Por último, resulta cuanto menos aventurado imputar los "desconchones" a los golpes durante el transporte o montaje ¡al cabo de cuatro años!, pues por ejemplo que se desconche el ladrillo o gres del solado de la cocina- fotografía nº 12 pág.5 del Informe- igualmente se puede corresponder y reitero la aplicación de las máximas de experiencia, a que se haya caído una cacerola si el gres no es de buena calidad, es decir, el material no goza de la suficiente resistencia, defecto por otra parte, imputable al fabricante.

QUINTO .- Para concluir, no se acredita que la obligación se haya extinguido por su pago afirmando ello sin ningún acervo probatorio y debiendo recordar que queda proscrito el análisis de alegatos formulados "ex novo" en la alzada.

Por el contrario, la actora acredita que se firmó contrato entre ambas partes que data de fecha 12/4/2007 -al folio 8 de las actuaciones- , así como que abonado el primer plazo que se correspondía con el 25% presupuestado, restaban las Ÿ partes, y por ello la factura se cuantifica en 1.476, 95 € - doc.nº 3 al folio 10- , sin que se pueda acoger el argumento relativo a que: " ningún documento contempla el acto formal de entrega" -sic- ó que " mi mandante nunca dio consentimiento a estos vicios de ejecución,su negativa al pago de la factura demuestra su desacuerdo con los referidos vicios "-sic-, pues : A/ ó se mantiene que se ha pagado ó B/ se defiende que no se paga por defectuosa instalación, ambos alegatos son incompatibles.

SEXTO .-Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto por la demandada con imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación formulado por la demandada Milagrosa representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernando Ortega Culebras contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE en los Autos de Juicio VERBAL nº 1/11, de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMO dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante vencido de las COSTAS causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando,lo pronuncio y mando. Firma la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/

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