Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 111/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00133/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 133/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 681/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 111/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Josefa , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por la Letrada Dª. JENNIFER ARMENGOL SMITH, y de otra como recurridas Dª. Pura y Dª. Zaida , representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES y dirigidas por el Letrado D. JUAN ARRIOLA GARROTE.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Josefa representada por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero, y defendida por la Letrada Dª. María Jennifer Armengol Smith contra Dª. Pura y contra Dª. Zaida , representadas por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendidas por el Letrado D. Juan Arriola Garrote y estimando parcialmente la reconvención ejercitada por Dª. Zaida representada por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendida por el Letrado D. Juan Arriola Garrote contra Dª. Josefa representada por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y defendida por la Letrada Dª. María Jennifer Armengol Smith:

A.- Declaro extinguido el derecho de copropiedad o condominio respecto del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda y en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, y del que son titulares Dª. Josefa , Dª. Pura y Dª. Zaida .

B.- Ordeno la división del mencionado inmueble, para el caso de que no se llegue a un acuerdo entre las tres personas titulares, mediante su venta en pública subasta en fase de ejecución de sentencia al tipo que los interesados de común acuerdo convengan o en su caso el resultante del evalúo que hubiere de realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 637 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con intervención de terceros extraños y con el posterior reparto del producto obtenido de tal venta entre las tres condueñas en proporción a sus cuotas.

C.- Condeno a la parte reconvenida Dª. Josefa a pagar a la parte reconviniente Dª. Zaida la suma de 7.775,30 euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde al fecha de presentación de la demanda reconvencional (diecinueve del mes de septiembre del año dos mil once), hasta la fecha de la presente sentencia y así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

D.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas ni respecto de la demanda inicial ni respecto de la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Se alza la apelante contra la sentencia que estima parcialmente su demanda de división de cosa común porque, a su vez, se estima parcialmente la demanda reconvencional ejercitada por una de las codemandadas condenándola al pago de 7.775,30 € e intereses, en concepto de gastos del bien común. Su recurso se contrae a combatir el punto C) de la sentencia, atinente a la cantidad a que fue condenada y alega error en la apreciación de la prueba al considerar que ha existido un error de cálculo del juzgador al apreciar un 50% en los gastos comunes desde el fallecimiento del padre cuando su cuota de participación en la vivienda en esos momentos era de 1/18. Reconoce, por tanto, adeudar la cantidad de 4.344,48 € de acuerdo a su participación real en la propiedad de la finca cuya división instó.

La codemandada reconviniente se opone a tal pretensión al considerar que debe pagar los gastos comunes de la vivienda de antes del fallecimiento de la madre en la misma proporción que después de fallecer ésta, cuando heredó la mitad de la vivienda, puesto que al no haber hecho su madre frente a los gastos que le correspondían, se convirtieron en créditos contra su herencia y ella, como heredera universal de su madre, debe afrontarlos.

TERCERO.- En efecto, no se discute que la actora heredó de su finado padre una participación en la vivienda común que no excedía de 2/18 partes, de los cuales 1/18 era en pleno dominio y el 1/18 restante en nuda propiedad, mientras que al fallecer su madre heredó una parte ascendiente a 7/18, lo que determina que en la actualidad posee una participación de 9/18, o sea, el 50% de la vivienda. Los gastos reclamados por la codemandada ascendían a: 7.452,85 € anteriores al fallecimiento de su madre, y a 7.856,43 € posteriores al fallecimiento de su madre. Sin embargo, la sentencia de instancia no distingue entre ellos y le condena al pago de los gastos comunes en atención a su actual cuota hereditaria: 50%.

La Sala considera que tal apreciación es errónea. Es preciso distinguir entre ambos períodos pues en cada uno de ellos la actora tenía distinta participación. Así, lo lógico es que atienda a los gastos anteriores al fallecimiento materno en la proporción que tenía entonces de la vivienda, esto es, 1/18 (porque el otro 1/18 sólo se consolidó tras el óbito materno), y, por la misma razón, tendría una participación de un 9/18 en dichos gastos tras referido fallecimiento.

La pretensión de la codemandada de que la recurrente pague el 50% de todos los gastos deriva del hecho de que, a su decir, la madre no pagó los gastos de la vivienda, de modo que éstos se han de computar como deudas hereditarias y siendo ella la heredera universal debe pechar con tales deudas en el 50%.

Esta petición no es viable por dos razones: en primer lugar porque no está acreditado que su madre impagara la parte de los gastos comunes de la vivienda que le correspondía, pues no consta reclamación a ésta en ese sentido (se tiene constancia de que se pretendió por las hijas (sin especificar nombres), incluir en el pasivo de la herencia del padre "cantidades entregadas a su madre como ayuda a la misma" que el contador partidor de la herencia denomina "alimentos" en el momento de realizar el cuaderno particional al óbito de su padre, fechado el 7 de Enero de 2003, lo que el contador partidor rechazó, pág. 93 autos; este rechazo provocó la impugnación del cuaderno particional, en el año 2004, solicitando que se incluyeran como pasivo de la herencia de su padre algunos gastos y recibos de la vivienda, vid. pag. 83 autos, lo que fue denegado por la Sentencia dictada en el procedimiento de división de herencia nº 44/2002 del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid de una reclamación hecha por las hijas codemandadas). No es frecuente pagar la deuda de un progenitor en vida, no reclamarla en ocho años (de 1999 a 2007) y esperar a recuperar el dinero tras el reparto de la herencia; la actuación de la Sra. Zaida se entiende si la razón de haber sufragado los gastos de mantenimiento y reparación de la vivienda responde a que ella la estaba habitando junto con su madre y esperaba luego ser premiada con una mayor participación en la herencia materna, como ya había sucedido con la paterna. Al ver defraudadas sus expectativas, dada la libertada de disposición de su madre, la parte de los gastos de ésta (sufragada en vida con voluntad donatoria) se reclama a su fallecimiento como deuda hereditaria. Ciertamente, el art. 1087 del CC permite que el coheredero acreedor del difunto pueda reclamar de los otros el pago de su crédito, deduciendo su parte proporcional como tal heredero, pero es precisa una cumplida prueba de lo que afirma, 217.2 LEC, lo que no ha acontecido en el caso que nos ocupa.

En segundo lugar, aún en el caso de que hubiera probado la deuda de su madre para con ella y tras su fallecimiento hubiera pasado a ser una deuda hereditaria, ésta lo sería para las tres herederas, que habrían de asumirla en la proporción en que heredaron de ésta. Así, manejando la hipótesis antedicha, la deuda de la madre sería el 50% de 7.452,85 € = 3.726,43 € (por su mitad ganancial de la vivienda), y las hijas heredarían dicha deuda del siguiente modo: las dos codemandadas en 1/9 (414,05 € c/u), y la recurrente en 7/9 (2.898,04 €). Nunca pagaría los gastos comunes la recurrente en la proporción de 10/18 porque nunca tal participación tuvo en la herencia de sus padres, habiendo completado 9/18 con la herencia de ambos.

Pero, como se adelantó ut supra, no se ha acreditado por la Sra. Zaida dos extremos fundamentales: ni que la madre no pagara su parte en los gastos comunes, ni que la hija que los adelantó se los reclamara mientras vivió, todo ello sin descartar la lógica condonación de estos gastos a la madre puesto que ocupó la casa con ésta desde el fallecimiento paterno, mientras que la actora y la otra hermana nunca vivieron allí ni disfrutaron de las mejoras o gastos de conservación que la vivienda requirió.

CUARTO.- Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso de apelación formulado por la demandante de modo que deberá abonar a la Sra. Zaida la cantidad de 4.344, 48 euros al que se añadirán los intereses señalados en la resolución recurrida.

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la LEC , no se condenará en las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Zaida contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario 681/2011, de que este rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma, únicamente en el pronunciamiento del apartado C), que se modifica en el sentido de condenar a la parte reconvenida a pagar a la parte reconviniente la cantidad de 4.344, 48 €, así como a los intereses señalados en dicha sentencia, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos y sin condena en las costas de esta instancia a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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