Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 104/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00133/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204337
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000625 /2010
Apelante: Artemio
Procurador: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO
Abogado: ISIDRO GONZALEZ LANOT
Apelado: Regina , Africa
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL, JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL
S E N T E N C I A N U M: 133/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000625 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Artemio , representado por el Procurador D. ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO, dirigido por el Letrado D. ISIDRO GONZALEZ LANOT, y de otra como recurridos Dª. Regina y Dª. Africa , representados por la Procuradora Dª. ESTHER PEREZ PAVO y dirigidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL, JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL. Siendo Magistrado D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha 14-10-2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Robina Blanco Morales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Llerena, representada a su vez por su presidente D. Artemio , contra Dª Tamara , Dª Africa , Dª Belen y Dª Laura , debo absolver y absuelvo a las mismas; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- En esta alzada se ha procedido nuevamente al examen de la prueba practicada en la primera instancia y se ha llegado a una conclusión diferente de la adoptada en la primera instancia.
Debe partirse de la base de que en materia de gastos comunes en propiedad horizontal ha de velarse por los intereses generales y ha de prevalecer el principio de la solidaridad. En el presente caso se trata de los gastos causados por la reparación de la cubierta de un edificio que por su mal estado causaba graves daños a los vecinos de la ultima planta.
Cuarto.- Cuando se constituye la comunidad se acuerda la realización de obras y pago de las mismas. Este acuerdo se adopta de manera indudablemente confusa e incompleta, pero tal cosa, como las actuaciones posteriores, se debe a que se trata de una comunidad de reducida que no cuenta con un administrador profesional. Tal realización de obras se realiza y afecta a la cubierta. Como quiera que las mismas no obtuvieran el resultado apetecido el presidente de la comunidad se plantea la necesidad de continuar con las obras para corregir definitivamente los problemas. Y es en este contexto cuando con ocasión de la realización de obras en un inmueble limítrofe decide contratar a estos albañiles y se llevan a cabo los trabajos que ahora se reclaman, obteniéndose de esta manera en menor coste económico en su cuantía, habían pasado cinco años entre ambos reparaciones, que se trata de un plazo razonable al tratarse de defectos de construcción y problemas de albañilería que no se manifiesta de un día para otro.
Quinto.- Ha sido además probado que antes de la realización de las obras el presidente de la comunidad comunico a los copropietarios la conveniencia de realizar las obras en aquel momento por cuestiones de oportunidad y economía. El documento en el que consta tal cosa fue entregado en mano a los diversos copropietarios. Así lo manifiesta la copropietaria Yolanda , que depuso como testigo en el juicio. Es cierto que este no es el cauce legalmente exigible, pero puede ser suficiente en una comunidad reducida como la que nos ocupa y en las circunstancias en las que se producen los hechos, ya que se trata de la continuación de unas operaciones que con el paso de los años no obtuvieron el resultado padecido y que debieron ser realizadas por razones de oportunidad y para no demorarlas mas tiempo en un momento determinado.
Sexto.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Séptimo.- No obstante la estimación de la demanda no se acuerda condena en costas en la primera instancia a la vista de que han concurrido serias dudas de derecho.
Octavo.- El sentido de esta resolución conlleva la no condena en costas en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llerena, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Primero contra las segundas, condenando a Dª. Tamara al pago total de 456,45 € y a Artemio y Africa a la de 1.041,95 €, sin efectuar condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

