Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 355/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 355/2011- C

Procedimiento ordinario Nº 419/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº. 133 / 2012

Ilmos./as Srs./as Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 419 / 2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granollers, a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. contra Daniela y Hipolito , en distuación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Daniela , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 30 de octubre de 2009, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de la Entidad Mercantil FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., contra D. Hipolito y Dª Daniela , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados, a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria, la suma de OCHO MIL VEINTE EUROS Y CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( 8.020,48 euros ), sin perjuicio del interés de demora 2,5 el interés legal del dinero desde el día siguiente a la resolución del contrato, es decir, desde el 9 de noviembre de 2007, hasta el completo pago de dicha cantidad, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Daniela , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por FINZANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. frente a Daniela y Hipolito en reclamación de la suma de 8.020,48 €, tras resolver el contrato de préstamo suscrito en fecha 5 de enero de 2001, de importe 18.030,36 € a devolver en 60 cuotas mensuales de 64.018 ptas ( 384,76 € ), tras el impago de 17 cuotas entre marzo de 2005 y noviembre de 2007 y condenar a la demandada a pagar la suma reclamada e interés de demora de 2'5 el interés legal del dinero desde el día siguiente a la resolución ( - 9 - 11 - 2007 ) se alza la recurrente interesando la revocación en base a un error en aplicación del derecho al tratarse de un interés de demora ( 29 % ) abusivo, excesivo y usurario, en consideración a la Ley de Crédito al Consumo de 1995.

SEGUNDO.- Si bien como dijimos en anteriores ocasiones hay que recordar que de conformidad con el art. 10 bis 1 de la Ley 29/1984 , según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales Contratación, "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", a cuyo efecto se habrán de tener en cuenta "la naturaleza de los bienes o servicios" y " todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas (...). Y, más específicamente por lo que aquí nos interesa, la Disposición Adicional Primera ("Cláusulas abusivas"), apartado 3ª, atribuye el carácter de abusiva a los efectos previstos en el art. 10 bis a toda cláusula que suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones".

En cualquier caso, como se razonaba en la STS de 2 de febrero de 2006 , para concluir el carácter abusivo o no de una cláusula contractual de este tipo, ha de examinarse su trascendencia en relación con las circunstancias concretas en que se produce el incumplimiento, incumplimiento que es susceptible de generar considerables perjuicios para la acreedora como consecuencia de la frustración de la operación financiera y la actividad precisa para la recuperación del crédito.

Cabría por último poner de manifiesto lo siguiente: 1º) que la única limitación legal existente en este campo es la que se contiene en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente ( apartado 29 de la DA Primera LGDCU ) y 2º) que, en cualquier caso, la consecuencia de declara la nulidad de la discutida cláusula (es obvio que las subsistentes no determinarían una insubsanable situación inequitativa en la posición de las partes), no sería su eliminación sino su moderación e integración con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 CC ( Art. 10 bis-2 LGDCU ); moderación que debería llevarnos a acudir al parámetro establecido en el art. 19.4 de la Ley 7/1995 (tasa equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero) si bien poniéndolo en relación con el interés remuneratorio pactado.

No es menos cierto que dicha doctrina no es de aplicación al caso que nos ocupa. Toda vez que aún cuando en el contrato de préstamo suscrito en fecha 5 - 07 - 2001, de una parte por BBV FINANZIA y de otra por los Sres. Hipolito - Daniela se estipuló como capital nominal del préstamo - 3.000.000 ptas - ( esto es 18.030,36 € ) a devolver en 60 cuotas mensuales de 64.018 ptas (384,76 € ), vencimiento final 2 - 7 - 2006, interés remuneratorio del 9'25 % y de demora del 29 %, dicho último interés no fue aplicado tras el cierre de la cuenta y liquidación del interés aplicándose respectivamente para la anualidad del 2 - 03 - 2005 hasta el 2 - 07 - 2006 un interés moratorio del 10 %, y desde el 2 - 07 - 2006 hasta el día del cierre de la cuenta 2 - 11 - 07 un interés del 12'50 %, como así resulta de la propia liquidación acompañada al folio 16, resultando que además el juzgador " a quo " tras considerar abusivo el interés moratorio contractual estipulado ( 2'5 % mensual ) destacó que se aplicó por la actora 2'5 veces el interés legal del dinero para aquellas anualidades, interés que asimismo es el que se aplica desde el día siguiente de la resolución contractual; tal y como de otro lado había peticionado la propia parte actora en su demanda.

Carece pues de sentido el recurso formalizado.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la alzada a la recurrente - art. 398. 1 LEC -

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Daniela contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granollers en sus autos de Juicio Ordinario Número 419 / 2008 de los que el presente rollo dimana, confirmando dicha reslución en su integridad, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 28-03-2012 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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