Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 595/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 595 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal

Juicio Ordinario número 214 de 2009

SENTENCIA NÚM. 133 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 214 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante-apelado, Doña Valentina y Don Diego , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Victorino Antonio Villagrasa Tena y como apelante Don Diego , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio Gisbert Sapro, y como apelados, Doña Inocencia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jacinto Clemente Franco, y Don Humberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar José Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carmen Breva Calatayud.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO en parte la demanda formulada por Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª. INMACULADA TOMAS FORTANET, contra D. Humberto , representado por la Procuradora, Dª PILAR INGLADA RUBIO, Dª Valentina , representada por la Procuradora, Dª Mª DOLORES OLUCHA VARELLA y frente a D. Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. TERESA BELMONTE AGOST, en el ejercicio de la reclamación de la cuantía de 88.247,41 Euros, y DEBO CONDENAR y CONDENO a los Sres. Valentina , Humberto y Diego a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante, la Sra. Inocencia , la cantidad de 51.597,91 Euros , más los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.-"

.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Valentina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia previa al juicio, y ordenando seguir el mismo por todos sus trámites y/o de forma subsidiaria, y en caso de entrar en el fondo del asunto, estime el recurso, revoque la sentencia de instancia y absuelva al apelante de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin imposición de costas de la alzada. Asimismo, por la representación procesal de Don Diego , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia absolviendo a este apelante de los pedimentos contra el mismo formulados.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escritos de apelación, presentándose por las mismas, escritos oponiéndose a los recursos, solicitando lo que estimaron por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Dª Inocencia planteó demanda frente a la propietaria de la vivienda colindante con la suya Dª Valentina y frente al arquitecto D. Humberto , a quienes reclama la cantidad de 88.247'41 €, al haber realizado la demolición de la vivienda contigua a la que la actora tiene en propiedad en la localidad de Puebla de Arenoso, sita la primera en la C/ Mayor nº 1, y al haberse producido meses después el derrumbe de esa vivienda de su propiedad que se encuentra en la C/ Mayor nº 3.

La representación de Dª Valentina pidió la intervención provocada de quien fuera el constructor que llevó a cabo la demolición de su edificación, D. Diego , lo que fue admitido, una vez dado traslado a las partes personadas, emplazándole y contestando la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda frente a los tres demandados y condenó a los mismos a abonar a la actora la cantidad de 51.597'91 €, más los intereses legales correspondientes y sin realizar expresa imposición de costas de la primera instancia.

Frente a esta resolución se aquieta la parte demandante y el codemandado D. Humberto , interponiendo recurso de apelación la representación de los otros dos codemandados.

Lo hace en primer lugar la representación de Dª Valentina quien plantea en primer lugar que se ha vulnerado el contenido del artículo 147 de la LEC , porque ni en la Audiencia Previa, en el acto del Juicio ni en el acto de conclusiones finales estuvo presente el Secretario Judicial, por lo que interesa la nulidad de lo actuado a partir del momento de la Audiencia Previa al juicio.

Como segundo motivo del recurso y ya con carácter subsidiario, se impugna la imputación de responsabilidad que a esa parte le atribuye la Sentencia de instancia, considerando que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada en el procedimiento y una incorrecta valoración del derecho aplicado, al no ser esa parte una promotora en sentido estricto, por lo que se opone a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que planteo.

Niega a continuación que pueda establecerse una relación de causalidad entre los trabajos realizados en su vivienda y el colapso y posterior derribo de la casa de la actora a instancia del Ayuntamiento y se opone por último a la valoración de los daños sufridos en la vivienda de la demandante, que insiste en que consistieron en la caída de una pared medianera cuyo coste es de 600 €, considerando que se ha producido un enriquecimiento injusto y que como mucho y de forma subsidiaria se le debería indemnizar en el valor catastral de la construcción, 5.779'80 €, por lo que pide que si no se declara la nulidad de actuaciones que interesa, que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos de la demanda.

Por su parte la representación de D. Diego interpuso recurso de apelación insistiendo en su falta de legitimación pasiva porque transcurrió más de un año desde la demolición de la vivienda y el derrumbe parcial de la vivienda de la Sra. Inocencia , por lo que no puede entenderse concurrente la relación de causa efecto que se estima en la Sentencia, relatando que fue la propiedad la que le obligó a continuar con la demolición a pesar de haberse personado el alcalde diciéndole que no tenía los permisos necesarios. Niega por tanto su responsabilidad y pide que se le absuelva de los pedimentos formulados contra el mismo.

SEGUNDO.- Debemos comenzar por el primero de los motivos del recurso de Dª Valentina en el que se interesa la nulidad de lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa por no haber estado presente el Secretario en dicho acto ni en el del Juicio o cuando se hicieron las conclusiones del mismo.

Lo primero que debemos de expresar al respecto es que esa parte nada dijo al respecto en esos actos que tuvieron lugar en primera instancia, por lo que se trata de una alegación nueva que como tal ya debería de rechazarse.

Pero además no consideramos que se hayan vulnerado los preceptos que se citan.

El artículo 225-5º de la LEC establece que serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial, intervención que no supone necesariamente presencia física porque el artículo 146 del mismo texto legal ya prevé que en las actuaciones procesales, cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado y el artículo 147, vuelve a insistir en que el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías y añade que " En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial atendiendo a la complejidad del asunto, el número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, o la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen..."

Y en el mismo sentido el artículo 453 de la LOPJ , vuelve a insistir en su párrafo segundo en que "Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido".

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso presente donde ninguna de las partes solicitó con la debida antelación la presencia del Secretario Judicial en los actos de la Audiencia Previa y del Juicio, ni éste lo consideró necesario, habiendo procedido conforme a las normas antes transcritas a realizar una Diligencia de constancia de la grabación de cada una de las vistas, haciendo mención expresa y fehaciente de que el sistema de grabación informático Arconte, y la puesta en marcha y finalización de las grabaciones por el funcionario correspondiente, garantizaba, a su juicio, las condiciones de autenticidad y seguridad conforme a la Ley, habiendo comprobado que el sistema informático contenía los apuntes de la grabación del procedimiento que indica en el encabezamiento de esa resolución y que se unía como copia original en disco compacto, copia que ha podido visionar la Sala, teniendo pleno conocimiento de lo actuado en cada uno de los actos que han sido grabados, haciendo mención esa certificación al contenido de los artículos aplicables y a que en parte antes nos hemos referido y a la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

No se pidió por tanto la presencia del Secretario en los actos de la Audiencia Previa y del Juicio y el mismo ha certificado suficientemente el contenido de las grabaciones de dicho acto, sin que fuera necesaria para ello el uso de la firma electrónica al referirse dicha normativa a la misma o a " otros sistemas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado, a juicio del Secretario", que es lo que por éste se ha hecho constar, sin que en consecuencia exista motivo para decretar la nulidad de actuaciones que se interesa.

TERCERO.- Entrando en el examen del resto de motivos de ese recurso de apelación y del que interpone el otro apelante debemos de recordar que la acción que se ha ejercitado en la demanda es la de responsabilidad extracontractual, cuyos requisitos examina la Juez de instancia y que son aquí cuestionados de nuevo por los dos codemandado recurrentes, quienes insisten en su falta de responsabilidad y en la concurrencia respecto de cada uno de ellos de la excepción de falta de legitimación pasiva tanto de la propietaria de la vivienda colindante a la de la demandante, como la del constructor que llevó a cabo la demolición de esa vivienda, negando ambos la falta de relación causal entre el derribo de esa vivienda y el posterior derrumbe de la actora, siendo el arquitecto el único que asume su cuota de responsabilidad y la condena impuesta.

Al respecto damos por reproducidos los argumentos que se expresan en la resolución recurrida y que no han sido desvirtuados por ninguno de los dos recursos de apelación que se interponen.

Lo primero que debemos decir de lo acaecido es que se trata de casas muy antiguas, en el caso de la de la actora de unos cien años, que se encontraban unidas a las colindantes por paredes medianeras, sin cimientos y con muros de carga que en la casa de la demandante se encuentran en las fachadas.

Y lo sucedido fue que se pidió al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso para la vivienda de la Sra. Valentina una licencia urbanística para el proyecto básico y de ejecución de una nueva vivienda, en el mes de enero de 2006, sin hacer constar que se iban a proceder a la demolición de la vivienda allí existente, sin pedir la correspondiente licencia de derribo y sin que el mismo se llevara a cabo bajo la dirección de técnico alguno, lo que se inició y llevó a cabo también a partir de ese mes de enero de 2006, y como quiera que no se adoptó medida alguna de seguridad y se retrasó la construcción de la nueva edificación durante más de un año, al haber comenzado esta en el mes de abril de 2007, se produjo el derrumbe parcial de la vivienda de la demandante.

Y una vez que se detectó por los técnicos del ente municipal que se había procedido o se estaba procediendo al derribo de esa vivienda se requirió por el mismo a la propiedad para que presentara un proyecto de derribo, paralizando las obras hasta ese momento, lo que tuvo lugar en el mes de Julio de ese año 2006, momento en que se encarga al arquitecto aquí demandado y que había elaborado ya el proyecto de las obras de ejecución de la nueva vivienda que se pretendía construir, que elaborara un proyecto de derribo, lo que este hizo, sin que se adoptara ninguna medida de seguridad sobre la vivienda colindante.

El Ayuntamiento de Puebla de Arenoso una vez producido el derrumbe parcial de la vivienda de la actora acordó, a propuesta del técnico competente, declarar ese inmueble en estado de ruina inminente y tras adoptar las medidas de seguridad que entendía necesarias ordenó proceder a su demolición, lo que se llevó a cabo con posterioridad.

En estas circunstancias ninguna duda cabe de la relación de causalidad existente entre el derribo de la vivienda de la demandada Sra. Valentina y el derrumbe de la casa de la actora y tampoco de la responsabilidad y por tanto de la legitimación pasiva de la propietaria de la primera de las viviendas y de la constructora que llevó a cabo el derribo de esa primera vivienda, sin licencia ni asesoramiento y dirección de un técnico.

A fin de establecer esa relación de causalidad, cabe destacar como se hace en la Sentencia de instancia lo que al respecto se dice en los tres informes periciales que se han practicado en el procedimiento, el primero a instancia de la actora, el segundo del arquitecto demandado y el tercero de Dª Valentina , señalando los dos primeros como causa de ese derrumbe las obras de demolición de la edificación de la Calle Mayor nº 1, que hizo perder el apoyo de la casa derribada, que cediera y cayera y se desplomara la medianera y parte de la cubierta, al no haber dejado ningún apoyo lateral.

Y aunque en el tercer informe se hace mención a las lluvias caídas en los días procedentes al derrumbamiento que produjo el descalce o falta de apoyo por corrimiento del suelo y a la falta de cimentación, también se indicaba que "la falta de protección que le facilitaba la vivienda situada en el nº 1 de la Calla Mayor antes de su demolición no favorecieran los acontecimientos".

Resulta evidente que la Sra. Valentina tenía derecho a demoler su vivienda y a construir una nueva edificación, pero también lo es que esto no lo podía hacer de cualquier manera, y necesitaba para ello presentar un proyecto de derribo y contar con el asesoramiento de un técnico, para que en su caso se adoptaran las medidas de seguridad necesarias para ello

Y no puede escudarse en su edad o en su falta de conocimientos sobre la materia ya que para eso debió de contar con el previo asesoramiento técnico y no contratar únicamente las obras de ejecución de la nueva edificación como si el derribo de la anterior no tuviera que hacerse, habiendo sido ella con quien directamente se tramitó todo el expediente administrativo, siendo irrelevante que Dª Valentina , como explicó en el juicio, consultara o pidiera que sus hijos realizaran las actuaciones necesarias con el técnico contratado, ya que aun con la intervención de estos y con una simple visita al Ayuntamiento o con una consulta con cualquier técnico podía conocer la necesidad de pedir la licencia municipal de derribo para lo que tenía que presentar un proyecto y contar para realizar esa actuación con un profesional técnico que lo dirigiera.

Y lo mismo sucede con la constructora que no puede alegar ahora que a pesar de dedicarse a realizar este tipo de obras, desconocía tales trámites o actuaba bajo las ordenes de la propiedad, lo que además no demuestra y en todo caso si ello hubiera tenido lugar, debió de haberse negado a realizar una obra de demolición en esas condiciones.

Y el hecho de que haya transcurrido más de un año desde el derribo y el derrumbe de la colindante en nada hace variar cuanto llevamos expuesto, como también ocurre con el hecho de que hubiera fuertes lluvias, lo que no es imprevisible y obliga a quienes ordenaron ese derribo y llevaron a cabo el mismo a adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir que la vivienda colindante, quedara durante tan largo periodo de tiempo, de más de un año, sin protección alguna en su medianera, que aun no siendo muro de carga, terminó por desplomarse con parte de la cubierta, lo que llevó a determinar por el Ayuntamiento su estado de ruina y la obligación de demolerla.

De carente de rigor debemos calificar ahora las manifestaciones que se refieren a que tan solo se cayó una pared y que debió combatirse mediante los oportunos recursos esa declaración de ruina, lo que no está justificado que debiera haberlo hecho la demandante, en lugar de proceder conforme había sido requerida por el entre municipal, que contó para ello con el informe de un técnico.

Entendemos en consecuencia que sí que concurre la necesaria legitimación pasiva de la propietaria de la vivienda y de la constructora que llevó a cabo el derribo en esas condiciones y que esta debidamente acreditado el nexo de causalidad entre esta actuación negligente y el daño producido.

Y también debemos confirmar la resolución recurrida en relación a la cantidad que se fija como indemnización por los daños sufridos, para lo que toma en cuenta el informe del perito de la parte codemandada elaborado por D. Hugo , quien valora la reposición de la edificación en una cantidad bastante más inferior a la del perito de la parte actora, aplicando una depreciación por la antigüedad de la vivienda para calcular su valor de reposición.

Y no puede el recurrente pretender que dicha indemnización se fije en 600 €, cantidad en que su perito establece el valor de la pared medianera, ya que se cayó ésta y se declaró la ruina del edificio ordenando su derribo inmediato, por lo que el daño causado abarca la construcción de una nueva edificación y no el de una simple pared, sin que se haya producido enriquecimiento injusto con ello, que en forma alguna se justifica.

Y tampoco entendemos que esa indemnización se pueda fijar en el importe del valor catastral de la vivienda, lo que no deja de establecerse con el único fin de establecer las consecuencias tributarias del inmueble, pero que en ningún caso tiene en cuenta el valor de reposición del mismo en unas circunstancias como las concurrentes.

Procede por ello y en definitiva la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a cada parte apelante las causadas por sus respectivos recursos, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para los apelantes del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Doña Valentina y de Don Diego , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 214 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a las apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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