Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 644/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100131


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 133-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1724/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 644/2011, en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla, asistida por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz y como parte apelada Dña. Valentina , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Valentina contra Reale Seguros Generales S.A. condenando a la demandada a abonar a la actora 9.473,12 € mas el especial interés moratorio previsto en el art. 20 de la LCS . 2.- Debo condenar a la demandada al pago de costas procesales " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de marzo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Valentina se formuló demanda frente a la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A." en reclamación de los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 6 de junio del año 2.010 al salirse de la calzada y colisionar contra una arqueta, el vehículo matricula ....-ZPK , en el iba como ocupante.

En el escrito rector se defiende una indemnización por nominal de 9.473,12 euros, correspondiente a 93 días impeditivos y cinco puntos por secuela, consistente en síndrome postraumático cervical e inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa, y sus correspondientes factores de corrección.

Por su parte, la demandada se opuso defendiendo una suma resarcitoria muy inferior, concretamente 3.222,49 euros, al entender que los días de curación eran 92 (11 impeditivos y 81 no impeditivos), mas el 10% de factor de corrección.

La juzgadora de la instancia acogió la tesis de la demandante en cuanto a los días de curación y secuelas y condena a la aseguradora demandada a abonar a aquella la suma reclamada de 9.473,12 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

Contra dicha resolución, y en disconformidad con la misma, se interpuso recurso de apelación por la entidad "Reale Seguros Generales, S.A.".

SEGUNDO.- La primera cuestión a debatir, en esta alzada, como ya lo fue en la instancia está constituida por el resultado lesivo que según la demandante sufrió a consecuencia del accidente de trafico ocurrido el día 6 de junio de 2010.

En primer lugar procede entrar a examinar si, tal como se dice en la sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la actora, merecen la consideración de impeditivos la totalidad de los días que la misma invirtió en la curación de las lesiones o únicamente, tal como sostiene la recurrente, los correspondientes al periodo en que portó una férula de yeso, siendo los restantes no impeditivos.

El perito Sr. Felix , que emite dictamen (documento núm. cinco de la demanda, folios 5 y siguientes) a instancia de la parte actora, establece un tiempo de curación de 93 días, considerándolos todos ellos como impeditivos, y en su criterio se apoya la demanda.

La demandada distingue entre el periodo en que la actora estuvo con una férula de yeso y el restante invertido en su curación, atribuyendo al primer período, con una duración de 11 días, carácter impeditivo y no impeditivo al segundo.

El sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su Tabla V establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". No restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales ciertamente están las laborales, ya que la actividad laboral constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, pero, desde luego, también puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo).

Pues bien, propone la actora que todos sean considerados impeditivos y así debe de ser tal como se recoge en la sentencia recurrida, primero, porque la actora realizo tratamiento de rehabilitación, lo que, como puso de relieve el Dr. Felix , le impediría realizar normalmente la actividad laboral de comercial a que se venia dedicando y, segundo, porque la sintomatología que presentaba, con dolores en el tobillo, también le limitaba tanto la realización de su actividad laboral como las normales de la vida diaria, como pudiera ser el caminar, subir escaleras, etc.

En suma, no puede negarse el carácter impeditivo del periodo de curación, que tuvo una duración de 93 días, por lo que en cuanto a este extremo se desestima el recurso.

TERCERO.- El segundo punto discutido se contrae a las secuelas reconocidas a la actora al negar la recurrente su existencia.

El informe pericial Dr. Felix , que es la única prueba de este tipo existente en autos, viene a establecer como secuelas derivadas del accidente, la de síndrome postraumático cervical y la de inestabilidad de tobillo por lesión ligamentosa; en cuanto a la primera, en el acto del juicio, y en contestación a las aclaraciones solicitadas, manifestó dicho perito que aparte del dolor, que puede tener un componente subjetivo, la actora presentaba una importante contractura muscular y rectificación de la lordosis fisiológica que son hechos objetivos relacionados directamente con un hecho traumático y no con un proceso degenerativo previo; y, en cuanto a la segunda, que, además del dolor, a la exploración existía de forma clara una inestabilidad por longacion del ligamento lateral izquierdo -bostezo articular- que se produce porque uno de los ligamentos esta roto o estirado, y cuya existencia se pudo corroborar, posteriormente, con una resonancia magnética. La parte recurrente trata de atacar tales conclusiones en base al informe emitido por el Dr. Valeriano (documento núm. 19, f. 19), donde consta el alta dada a la actora, con fecha 6 de septiembre de 2010, sin reflejar secuela alguna, pero a este respecto ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano, lo que aquí no ocurre pues la juzgadora a quo justifica, razonada y suficientemente, la razón de atenerse al informe pericial Don. Felix , que, además de ser el único existente, aparece suficientemente explícito y con un criterio técnico que el perito razonó debidamente pues tiene su apoyo en los datos médicos obrantes en la causa y en los obtenidos de la exploración de la paciente y pruebas realizadas, como es el resultado de una resonancia magnética, de los que deduce claramente la existencia de las secuelas que establece en su informe, por lo que no hay razón alguna para apartarse del criterio de dicho perito y cuando, además, la exploración y pruebas realizadas son posteriores al informe del Sr. Valeriano , el que, por otra parte, y como este mismo reconoció, es un informe de carácter clínico, no valorativo.

En lo que respecta a la atribución de 3 y 2 puntos, respectivamente, a las secuelas de síndrome postraumático y de inestabilidad del tobillo, que corresponde a una puntuación dentro del tercio mínimo, resulta plenamente razonable, sin que haya motivo para apartarse del criterio del perito que, como el mismo manifestó, ya tuvo en cuenta para dicha valoración la sintomatología y el hecho, en cuanto al tobillo, de que se trata de un ligamento alongado, engrosado, no roto.

Es por todo ello que también este motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- Discrepa igualmente la recurrente, "Reale Seguros Generales, S.A.", de la imposición que se le hace de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro . Alega la recurrente que la necesidad de acudir a la vía judicial para determinar la mecánica de producción del accidente, la responsabilidad exigible a los intervinientes, la existencia de la obligación del asegurado o su quantum es causa justificada del impago del asegurador.

En el presente caso, no existía causa justificada alguna para que la aseguradora no hubiese procedido a efectuar el pago de la indemnización cuando menos en la cantidad mínima que estimase procedente.

No puede obviarse que la existencia del accidente no resulta controvertida y que la actora era la ocupante del vehículo y que por ello no ha tenido ninguna intervención en la producción del siniestro, siendo su conducta en dicho siniestro meramente pasiva, por lo que en estas cuestiones no ha existido discrepancia que pudiera puede justificar el impago. Por otra parte la demandada contaba con el informe de urgencias del Hospital de León sobre la asistencia prestada a la Sra. Valentina , y con el posterior informe Don. Valeriano , que contenían datos suficientes para efectuar un cálculo inicial sobre la indemnización que a aquella pudiera corresponderle y, sin embargo, no es hasta el 25 de enero de 2011, con ocasión de proceder a contestar a la demanda, que procede a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 3.222,49 euros, esto es transcurridos mas de seis meses desde el accidente y cuatro desde el alta dada por el Dr. Valeriano .

En cuanto a la necesidad del presente juicio debe señalarse que como tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de mayo de 2001 , "lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" (En este mismo sentido e expresa la STS de 23 de diciembre de 1999 ).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El último motivo de recurso se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la demandada-recurrente que no debieron serle impuestas por la existencia de dudas de hecho.

El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Alega la recurrente que las dudas existentes sobre el "quantum" de la indemnización seria razón suficiente para considerar que no debían serle impuestas las costas, mas es lo cierto que la indemnización concedida se corresponde con la solicitada sin que en la sentencia recurrida se planteara duda alguna al respecto, cuya concurrencia tampoco aprecia este Tribunal, por lo que es que no existe razón alguna que justifique excepcionar la regla general de imposición de costas a la parte que ve íntegramente estimadas sus pretensiones, orientada, caso de la actora, a la salvaguarda o protección del sujeto que ejercita la pretensión a no padecer perjuicio económico en los casos de estimación, recogida en el apartado primero del articulo 394.1 LEC .

Es por todo ello que procede la desestimación del motivo.

SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1724/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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