Sentencia Civil Nº 133/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 419/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100148


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00133/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004008 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1120 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: Millán

Procurador: JAVIER DEL AMO ARTES

Contra: IOPTIMA GESTION E INVERSIONES, S.L.

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1120/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Millán , representado por el Procurador D. Javier del Amo Artes y defendido por Letrado, y de otra como apelado, IOPTIMA GESTIÓN E INVERSIONES S.L., representado por el Procurador Dª. Mª. Mar Martín Bueno y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por IOPTIMA GESTION INVERSIONES, S.L., contra D. Millán , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 3.387,86 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación juidicial hasta su pago y abono de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El edificio sito en la calle María Bosch nº 14 de Madrid se encuentra en régimen de propiedad horizontal. Dentro de dicho edificio, "Ioptima Gestión e Inversiones, S.L." (en lo sucesivo "Ioptima") (actora) es propietaria de dos unidades, correspondiendo a D. Millán (demandado) una cuota de participación del 33,64%.

La parte actora ha venido abonando los gastos generales de mantenimiento del edificio, así como los generados por consumos individuales, habiéndose emitido un único recibo para toda la comunidad. Por ello se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando al demandado el 25% de los gastos que han sido satisfechos por "Ioptima", resultando una cantidad inferior a la que correspondería al Sr. Millán si se tuviese en cuenta su cuota de participación en la comunidad de propietarios.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación plantea la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al considerar que no contiene motivación suficiente sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada en la contestación a la demanda.

Sobre dicho extremo hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En el supuesto que nos ocupa, la parte apelante, que ahora plantea, a través del recurso de apelación la omisión de la sentencia con respecto a la excepción alegada en la contestación, no interesó, en su día, la aclaración de la misma, con la finalidad de que la sentencia se pronunciase sobre dichas cuestiones, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de tener en cuenta que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo precisa lo siguiente: "sin que sea apreciable la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el hoy demandado, pues tal y como consta en la documentación que el mismo aporta en el acto de la Audiencia Previa, la comunidad no se constituye hasta el día 22.4.10, por todo lo cual procede la estimación íntegra de la demanda"; pues bien, con independencia de que se comparta o discrepe de dicha fundamentación, y sin perjuicio de su brevedad, entendemos que no adolece de defecto de motivación. Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas. Por tanto, procede la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo versa sobre la aplicación en la sentencia de un precepto distinto a aquel en que la parte actora apoya su pretensión. En efecto, la demanda parte de la existencia de una comunidad de propietarios, referida en el artículo 396 C.Civil , donde se especifica que "Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados", con remisión al art. 9.2 L.P.H ., en relación a las obligaciones de cada uno de los propietarios; sin embargo, la sentencia señala que estamos "en presencia de una comunidad de bienes, con lo que es de aplicación el art. 395 del Código Civil ", el cual dispone que "Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común".

Sobre dicha cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.010 , remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, se pronuncia en los siguientes términos: "la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios "iura novit curia" [el Tribunal conoce el Derecho] y "da mihi factum, dabo tibi ius" [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )". En consecuencia, aún cuando la actora se refiera a las obligaciones que corresponden al demandado dentro de la Comunidad de propietarios y base en ello su reclamación, el Juzgador, con arreglo a Derecho, puede acudir a la comunidad de bienes para fundar su resolución.

En consecuencia, decae el segundo motivo de apelación planteado.

CUARTO.- Finalmente, en lo que respecta a la inexigibilidad de las cantidades reclamadas por entender que ha sido aplicada la cuota arbitrariamente; no podemos obviar que ambas partes han admitido que el demandado tiene una cuota de participación del 33,64%, si bien se le reclama un porcentaje inferior, concretamente el 25% de los gastos comunes e individuales, apareciendo estos últimos en una factura conjunta para toda la comunidad.

Consideramos, por tanto, que la cantidad que se reclama en la demanda responde a los gastos comunes e individuales que el demandado ha de satisfacer a la actora, ya que esta última ha procedido previamente a su pago, careciendo de trascendencia a dichos efectos la existencia de la comunidad de propietarios.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artés, en representación de D. Millán , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 48 de Madrid; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 419/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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