Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 56/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100059
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de diciembre de 2008
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Alfonso
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 375/2008 por el JDO. 1a INSTANCIA no 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de diciembre de 2008 , seguidos como apelante a instancia de Don Alfonso , representado por la Procuradora Dna. María Sonia Ortega Jiménez y dirigido por si en su condición de Letrado, contra Dona Rosana , representada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida del letrado D. Manuel Lorenzo Pérez Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Naranjo en representación de Don Alfonso , contra la parte demandada Dona Rosana representada por Don Gerardo Pérez Almeida, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4o de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia más prueba que la documental, se senaló para estudio votación y fallo para el día 19 de marzo 2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la fijación de los honorarios que reclama como Letrado en razón al servicio prestado a la demandada de obtener una declaración de herederos abintestato, trabajo que culminó en el Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de Dona Daniela , documento aportado como número 2 por la parte demandada.
EL Juez a quo acoge la alegación de la parte demandada de que los trabajos realizados por el apelante deben minutarse conforme al criterio 22 de los orientadores del Colegio de Abogados de Las Palmas, referido a minutas de documentos notariales. Indica el recurrente que es incorrecta la aplicación de este criterio pues se refiere al testamento, y en este caso no existe testamento.
A juicio del apelante el único criterio que regula la declaración de herederos abintestato es el criterio 84 relativo a Jurisdicción voluntaria; y en el criterio 85 se prescribe que cuando los procedimientos de jurisdicción voluntaria fueren de cuantía determinada, los trabajos realizados se minutaran aplicando la escala del criterio 35, con una reducción del 70% y teniendo en cuenta la complejidad, trascendencia y naturaleza del procedimiento. Si hubiere oposición se aplicará el criterio 35.
Anade que además en la número 8 de las Disposiciones Generales se preceptúa que cuando la actuación profesional judicial o extrajudicial se realice en nombre de o interés de una pluralidad de patrocinados a quienes se minute conjuntamente, los honorarios podrán ser elevados hasta un 30%, en razón de la mayor complejidad del trabajo realizado.
Reconoce el apelante no obstante que en su minuta aplicó el criterio 25, que está dentro de las actuaciones en materia sucesoria o particional, y que fue el contratado cuando la demandada hizo el encargo interesando que el recurrente le pidiera la preceptiva venia al abogado anterior.
Invoca la parte la buena fe. Denuncia el recurrente la indebida denegación de la prueba documental aportada consistente en 11 documentos. En dichos documentos se comprueba que los 1.000 euros entregados por la demandada al actor no lo fueron el 30 de mayo de 2007. Se demuestra que se presentó demanda el 8 de mayo de 2007 de desahucio, y que el ingreso de 200 euros en concepto de provisión de fondos fue entregado al Procurador Don Jorge Azapeitia Soto (documento 12), por lo que los 1.000 euros son la suma de honorarios del procurador y del demandante por dicho asunto.
Indica el apelante que no es cierto lo que dice la demandada en su contestación que niega que el actor hubiera hecho ninguna aportación de documentos, ni realizado ninguna actividad, y ello se demuestra con los documentos que se intentaron aportar en la Audiencia Previa con los números 13 a 18, que el apelante tuvo que aportar a la notaría, y solicitar el auxilio judicial por exhorto, por la complejidad que supuso la ausencia de libro de familia.
La devolución de los documentos con el número 8, el 1 de junio de 2007, obedece a la ruptura, porque la demandada no quiso abonar nada de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes.
Se aporta con la contestación a la demanda como documento 19 un escrito de 11 de junio de 2007 en el que se reclama, después de firmar el contrato de arrendamiento de servicios que se acompanó como documento 5 de la demanda, y después de gestionar, estudiar y viajar con la demandada el apelante a la isla de Lanzarote el 22 de mayo de 2007 (documento 6 de la demanda, justificantes de los vuelos) se le reclama la devolución del dinero diciendo que nada había hecho y que el contrato se firmó el 28 de mayo y se rescindió un día después.
Considera esta parte que la única rescisión del contrato de arrendamiento de servicios fue del desahucio y la ruptura fue el 2 de julio de 2007, con entrada en dicha fecha en el Decanato escrito en el que el procurador da cuenta del cambio de la dirección letrada, asumiendo la defensa de la parte Don Luis Felipe Saavedra Rodríguez (documento 20).
Interesa la práctica de prueba documental, testifical y pericial en la segunda instancia y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables aduce que en el presente caso hay una violación del principio "neminem laedere", la teoría del abuso del derecho, el principio de enriquecimiento injusto, pues por la parte demandada se ha actuado desoyendo la recta actuación que debe presidir la teleología "ad estipulationem", independientemente de que se haya consumado la relación contractual en su totalidad, pues se reclama gran parte de los mismos, en atención del servicio contratado, que fue la intervención y asesoramiento hasta la terminación de las operaciones sucesorias.
Termina suplicando a la Sala que previa la práctica de la prueba y celebración de vista, se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, condenando a la demandada al pago de los honorarios, que ascienden a la cantidad de 17.726,3 euros, que resulta de la documental aportada y que a la declaración de herederos abintestato le corresponde 17.085,85 euros y los otros dos, de deslinde y amojonamiento, redacción y negociación de contratos y documentos que fueron estimados en la demanda por el Juez a quo y que ascendían a 257 euros, y 383,50 euros.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda respecto de la aseguradora recurrente de conformidad con el suplico de la contestación.
SEGUNDO.- La Sala, tras revisar íntegramente la prueba practicada en autos y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio alcanza la misma conclusión que el Juez a quo la que se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, a excepción de lo que se dirá.
De la prueba practicada en esta alzada se ha de dar la razón al recurrente de que la suma de 1.000 euros que opuso la demandada como pago a cuenta de los honorarios del actor se corresponden con el pago de los 800 euros pactados en el arrendamiento de servicios para interponer la demanda de desahucio, documento número 1, con más 200 euros que le fueron entregados como provisión de fondos al procurador que efectivamente presentó en nombre de la demandada la demanda de desahucio elaborada por el recurrente. No prueba la demandada que haya pagado 1.800 euros por los servicios contratados para el desahucio, sino únicamente 1.000 euros, de los cuales 200 fueron entregados por el actor al Procurador actuante. Como quiera que la reclamación de la demanda se refiere a honorarios por servicios prestados distintos del abonado, el Tribunal estima incorrectamente imputado el pago por el Juez a quo a las sumas reclamadas y debidas por la demandada conforme al propio razonamiento de la sentencia de instancia, toda vez que el pago acreditado lo fue para abonar servicios distintos.
No obstante la Sala comparte en todo lo demás la valoración del Juez a quo y, en particular, la valoración del trabajo y servicio prestado por el Letrado en la gestión ante la notaría del acta de notoriedad de la declaración de herederos abintestato. No existe circunstancia alguna que permita entender erróneo el informe del propio Colegio de Abogados sobre la norma orientadora aplicable a dicha actuación profesional, que no es otra que el criterio 22 dedicado a las minutas notariales. Es cierto que aparece que el letrado gestionó la solicitud de expedición ante el Registro Civil de las correspondientes partidas de matrimonio y nacimiento, que le fueron remitidas por correo por el Juzgado de Primera Instancia no 6 encargado del Registro Civil (documento 16), pero el recurrente no minuta ni desglosa gastos adicionales de correo, copias u otros, ni ninguna partida de salida de despacho, por lo que es correcta la actuación del Juez a quo aplicando el criterio orientador del Colegio y otorgando a la intervención en la minuta notarial del Letrado 126 euros. La Sala estima que el servicio profesional del Letrado para gestionar el acta de notoriedad de declaración de herederos no tiene ninguna complejidad, limitándose a reunir la documentación. Y como quiera que no se prestaron ulteriores servicios profesionales para la partición ni liquidación de la herencia, ni fue tramitado ningún proceso judicial, ni en jurisdicción voluntaria ni en jurisdicción contenciosa con la intervención del recurrente, no es procedente estimar su pretensión, debiendo confirmarse lo resuelto por el Juez de Instancia.
En definitiva, y según el razonamiento del Juez a quo, la demandada adeuda al actor:
257 euros que restan por abonar por el contrato de prestación de servicios relativos al procedimiento de deslinde y amojonamiento, en aplicación de la cláusula quinta que prevé la rescisión unilateral del cliente;
383,50 euros en razón al encargo profesional de 28 de mayo de 2007 por redacción y negociación de documentos;
126 euros por la gestión de la declaración de herederos abintestato por acta de notoriedad;
Las expresadas partidas ascienden a la suma de 766,50 euros, que recoge el Juez de instancia, a cuyo pago se ha de condenar a la demandada, toda vez que no puede imputarse al pago de estos servicios los 1000 euros anteriormente abonados por la demandada al actor, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, como establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alfonso contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 375/2008, revocamos parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1o.- Estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de 766,50 euros.
2o.- No procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
