Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 690/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100082
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 690/2011
SENTENCIA nº 133
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 136/10, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada ROS CASARES ESPACIOS S.A., representada por Dª. Carmen Vidal Vidal Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Juan Álvarez de Toledo Gómez-Trenor, Letrado.
y, como apelada, la demandante GERMANIA DE INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., representada por D. Guillermo Bayo Mir, Procurador de los Tribunales, y asistido de la letrada Dª. Amparo Torregrosa Puerta
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir, en nombre de Germanía de Instalaciones y Servicios SL contra Ros Casares Espacios SA condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 11.850,92 euros (once mil ochocientos cincuenta con noventa y dos euros), más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (13-02-09) y al pago de las costas.."
SEGUNDO.-Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación , alegando,
1.- La sentencia respecto de cuyos pronunciamientos se pretende revisión por la Instancia a la que nos dirigimos, viene compelida por la actora mediante el suplico de su demanda a declarar "el incumplimiento total de la demandada del "Contrato de suministro de fecha 14/01/2008 Obra control de accesos peatonal y vehículos Ciudad Ros Casares" que en tal concepto adeuda y debe abonar la cantidad líquida y exigible de... 11.850,92 € de principal, más intereses, gastos y costas del proceso."
Sin embargo para centrar este tema en su justa consideración debemos advertir que lo que se pretende en definitiva por la actora, como reconocería su legal representante en el acto del juicio a preguntas de esta parte es el abono de los trabajos realizados y el acopio de los materiales necesarios. Así se corroboró además por el testigo Sr. Ceferino y consta en el email remitido por Germanías a Ros Casares que obra en autos, según EMAIL 24/11/08 aportado como DOC 6 de la demanda.
En tal consideración, los hechos que se tienen por probados por el Juzgador de Instancia poca luz reflejan sobre estos presupuestos de trabajos realizados y materiales acopiados, si bien en su fundamento de derecho Su Señoría dirá que "la liquidación presentada es correcta", a nuestro juicio y dicho sea con el mayor de los respectos, sin base fáctica alguna que lo justifique.
En efecto, las únicas referencias, dentro de los hechos probados, a los trabajos realizados y materiales acopiados se centran en que "ese día los empleados de la actora llevaron a la obra algún material (garras, rollo de tubo rojo y medio rollo de cable) y se tendió el tubo de interconexión entre las garitas.." así como que "...(la actora) pasa la cuenta por el trabajo y acopio realizado de materiales para esa obra concreta y que estaban a disposición de la demanda, ascendiendo la cuenta a 11.850,92 euros.."
Respecto del acopio de materiales que se pretendió justificar por la actora con los documentos cinco I, cinco II y cinco III consistentes en facturas de suministros que se incorporan a la demanda, y que basan la certificación de obra (doc. 6 de la demanda) cuyo cobro se pretenden con la factura de 2/10/2009 (doc. 10 de la demanda) debemos señalar que no se ha probado en ningún momento que la citada certificación sea correcta, y que por tanto "la liquidación presentada es correcta".
Es más si que ha quedado plenamente acreditado a nuestro juicio con las testificales de los Sres. Ceferino (Director de Operaciones de Germanía) y Jacinto (comercial de una de las suministradoras) que determinados conceptos incluidos en aquella certificación no se justifican por la actora en sus facturas de proveedores, ni de ninguna otra forma, en concreto los dos torniquetes trípode que se facturan por un importe con IVA de 4.055,94 euros o las dos barreras para aparcamiento, cuya adquisición tampoco se acreditan y que se facturan por un importe de 164,04 euros IVA incluido.
Igualmente, el Sr. Ceferino reconocerá que ciertos trabajos que aparecen en su certificación (punto 1 de la oferta documento Uno de la demanda presupuestados en 745,20 €, luego certificados, documento 10, punto 1.1.), como es la puesta en marcha, curso de formación a usuario y programación de sistema, nunca llegaron a realizarse, y no obstante pretenden cobrarse de manera íntegra (745,20 euros más IVA), o se pretende el cobro de 18 relés cuando solo se listan en las facturas de proveedores 10 (como reconocerá Don. Jacinto en su reclamación).
Luego el pretendido acopio no se demuestra por la actora, es más de sus propios documentos presentados (doc. 5 III de la demanda) reconoce que el coste de los materiales teóricamente acopiados solo asciende a 5.478,75, y que el coste imputado a la obra según obra de puño y letra de Sr. Ceferino en el documento 6 de la actora, como el mismo reconoció, solo importe 5.433,11 euros. De ahí a los 10. 216,31 euros que se pretenden facturar por acopio de materiales quedan 4.783,20 euros (estamos consignando cifras sin IVA) sin ninguna justificación ni prueba.
Y de los trabajos realizados, y que quedan acreditados según los hechos probados, es decir el cableado de canalización, importan los mismos según la certificación realizada solo 240,3 € (puntos 1.3 y 2.3 de la misma).
Si el coste del acopio no solo no se acredita de contrario, si no que de sus propios documentos se deduce un importe muy inferior, y aún respecto de este, cabe inferir que se pretende el cobro de unos materiales no justificados, entendemos que la base fáctica que funda la "correcta liquidación" se quiebra de manera absoluta.
Pero es que aunque entendiéramos ese importe de 5.433,11 euros de coste del acopio como real, resulta que se nos pretende el cobro de unos materiales nunca recibidos ni puestos efectivamente a nuestra disposición, lo que venimos denunciando desde nuestro escrito de contestación a la demanda como un evidente ejemplo de enriquecimiento injusto.
Debemos además hacer constar que por nuestra representada nunca se ha reconocido la existencia de esos escasos trabajos que se dicen haber realizado por la actora y que el Juzgador tiene por efectuados. Y no se ha probado que la firma de conformidad con el pretendido parte de trabajo de la actora fuera de Ros Casares Espacios, S.A.
Siempre hemos insistido además que acopio y trabajo se realizan fuera de los plazos establecidos inicialmente por las partes, y así entendemos se acredita por la propia fecha de los suministros adquiridos por Germanías en marzo y abril de 2009 (albaranes de los documentos cinco I, cinco II y cinco III y declaraciones Sres. Ceferino y Jacinto ). Sin embargo Su Señoría entiende que "los plazos a que alude la demandada no constan en el contrato", obviando sin duda por error la página 4 de este documento (Uno de la demanda) que establece que el plazo de entrega de los torniquetes es de 5 semanas, de las barreras 3 semanas y del sistema de control de acceso de 10 días, a contar desde la aceptación del presupuesto, catorce de enero de 2008, vencía por tanto el más tardío de los plazos el 20 de febrero, antes por tanto de que la actora hiciera esfuerzo alguno por acopiar materiales (marzo y abril 08), o por comunicar el inicio de la actividad de la actora (8 de abril 2008, doc. 2 de la demanda).
En resumen, aunque se entendiera que la certificación del acopio de materiales y trabajos realizados debiera circunscribirse a los 5.433,11 euros más IVA que la propia actora reconoce como coste imputable a la obra, y se pretendiera resarcir así a aquella, pese a que no han quedado justificadas muchas de las partidas pretendidamente realizadas, la extemporaneidad de acopia y trabajo, y el carácter de enriquecimiento injusto entendemos que basa y justifican nuestra suplica de impugnación del pronunciamiento de instancia
2.- En la sentencia se contempla igualmente como hecho probado que "la cuenta de 11.850,92 euros, cantidad declarada por esta operación como pagada a la Hacienda Pública y la propia actora recibió una carta de la demandada en la que reconocía que el volumen de negocio con ella ascendía a la mencionada cifra".
En base a lo anterior, el fundamento de hecho segundo establece que "La liquidación fue aceptada por la demanda (ver carta y declaración a Hacienda) y luego, yendo contra sus propios actos se opone, lo que supone una actuación de mala fe ( art. 7 cc y 247 LEC ) que está proscrita en nuestro ordenamiento."
Se ha defendido por nuestra parte que la declaración fiscal realizada y la información de la misma ofrecida a la actora mediante carta, no refleja si no el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias sin que suponga como se pretende un reconocimiento de la obligación de pago de la factura unilateralmente emitida por la actora.
Así, el
Por tanto se exige legalmente incorporar a la declaración fiscal las facturas que son emitidas por proveedores, independientemente de su corrección y pago posterior.
Igualmente, la inclusión de esta información a la Hacienda Pública del volumen de negocio con la actora, modelo 347 Declaración anual operaciones con terceras personas, no supone más que la consecuencia lógica de ¡a referida comunicación, que queda pendiente de la necesaria rectificación, máxime estando pendiente la presente reclamación, cuando se resuelva el conflicto entre las partes.
3.- Congruentemente con nuestras anteriores alegaciones, al entender que la demandada de Germanía de Instalaciones y Servicios, S.L, debe ser desestimada, debemos impugnar el pronunciamiento expresado en la sentencia en su fundamento tercero en cuanto a la condena en costas impuesta en instancia a esta parte, que solo podemos impugnar.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, y se dicte otra que desestime las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la misma.
TERCERO.-La defensa de D. presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 22 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de la demandante.
Testifical.
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró como probados los siguientes hechos:
"En fecha 14 de Enero 2008 la mercantil Ros Casares Espacios SA encargó a Germanía de Instalaciones y Servicios SL la instalación de control de accesos peatonal y de vehículos para la ciudad Ros Casares, con suministro de materiales, pues la Inspección de Trabajo así lo había exigido.
La demandada asignó a la constructora Elecnor como directora técnica y para realizar las ayudas de albañilería, pues debía construir la base de hormigón para asentamiento de las casetas y canalizaciones.
El día 8 de Abril siguiente se realizó el replanteo de los controles.
El Sr. Eulogio (de Ros Casares) comunicó a Elecnor que el día 14 de ese mes de Abril debería tener construidas las bases de hormigón para las casetas y las canalizaciones, pero llegó ese día y no se había hecho tal cosa, y ese día los empleados de la actora llevaron a la obra algún material (garras, rollo de tubo rojo y medio rollo de cable), y se tendió el tubo de interconexión entre las garitas, y estando a la espera de que se construyan las bases de hormigón, que no se construyeron, por lo que ante esta situación la actora, el 24 de Noviembre siguiente se pone en contacto con la demandada para que clarifique la situación y se proceda al pago dando por terminada la relación o hacer la obra; pero se encontraron con que la demandada dio por terminada la relación manifestando que la actora había incumplido, aunque realmente no había existido interés en su ejecución.
Ante ello la actora resuelve la relación y pasa la cuenta por el trabajo y acopio realizado de materiales para esa obra concreta y que estaba a disposición de la demandada, ascendiendo la cuenta a 11.850,92 euros, cantidad declarada por esta operación como pagada a la Hacienda Pública, y la propia actora recibió una carta de la demandada en la que reconocía que el volumen de negocio con ella ascendía a la mencionada cifra".
Y estimó la demanda interpuesta por Germania de Instalaciones y Servicios S.L., razonando en su fundamento jurídico segundo que:
" Estamos ante un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales ( arts. 1544 y 1588 cc ). De la prueba practicada se deduce que el contrato quedó resuelto. La actora y arrendadora estaba dispuesta a ejecutar la obra contratada, pero no pudo debido a que la empresa designada por la demandada no ejecutó la obra complementaria que era necesaria, y por ello no pudo cumplir el contrato, sin duda dicha demandada ya no tenía interés en que se ejecutara y no instó a Elecnor a tal fin, y si lo hizo en alguna ocasión esta empresa no cumplió, siendo responsable la actora, que la había designado y luego con mala fe la propia actora pretende la resolución del contrato por incumplimiento cuando la única incumplidora es ella misma, pues la actora y arrendadora deseaba cumplir y no pudo. La liquidación presentada es correcta y fue aceptada por la demandada (ver carta y declaración a Hacienda), y luego, yendo contra sus propios actos, cuando recibe la demanda se opone, lo que supone una actuación de mala fe ( art. 7 cc y 247 LEC ), que está proscrita por nuestro ordenamiento. No es óbice a ello el hecho de que en las facturas figure algún nombre distinto de otra obra, pues ello obedece a error, o a que se pidió así para obtener un mejor precio.
Por ello, la demanda debe acogerse en su totalidad, pues además los plazos a que alude la demandada no constan en el contrato, y no hay ningún requerimiento en orden a su ejecución. Es significativo el hecho de que el peso de la prueba lo ha llevado la actora; la demandada, sólo presentó la licencia de obra que no era necesaria a este respecto y pidió el interrogatorio del representante de la actora ( art. 217 LEC )".
SEGUNDO.- Sobre el contrato de obra tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de 29 de enero de 2001 (ROLLO DE APELACIÓN 781/00 ) ,siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta, que:
" Como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de junio de 1999 (El Derecho, 1999/28446 , AP Tarragona, sec. 1ª , S 25-06-1999 , rec. 19/1998. Pte: Carril Pan, Antonio): "...no puede olvidarse que el arrendamiento de obra del art. 1544 C. Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente sino a una contratación (cobro del precio a cambio de obra ejecutada). El comitente puede, por tanto, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) como si solamente ha cumplido en parte o tratando de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) (T.S. 14 Junio 1988, 19 Noviembre 1994), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, siendo así claro que no puede alegarse cuando lo mal realizado no tenga entidad en relación con lo bien ejecutado, y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorice el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 C. Civil y sólo permita la vía reparatoria, bien mediante operaciones correctoras, bien a través de reducción del precio, dada la finalidad reparadora de la alegada excepción (T. S. 27 Marzo 1991). A ello cabría agregar, saliendo al paso de lo invocado en la apelación por el actor, que si bien es cierto que cuando la obra se recibe y acepta sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad (T.S. 10 Mayo 1989), ello ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que, por ejecución defectuosa, pueda corresponder al contratista que sean exigibles al amparo del art. 1591 y 1101 C. Civil (T.S. 20 Marzo 1980)."
Por su parte, la SAP, Civil sección 10 del 28 de Marzo del 2011 ( ROJ: SAP M 5106/2011 )
Recurso: 810/2010 | Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
"en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o aprestara la otra un servicio por precio cierto", pero como el mismo Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la insuficiencia normativa sobre este contrato obliga en la práctica a acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y a los usos profesionales que contemplan en lo necesario el contenido contractual ( artículos 1258 y 1287 CC ) y, por tanto, a las reglas sobre el alcance y la fuerza de los contratos (...) siendo de plena aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , definidores de la llamada responsabilidad contractual, al expresar el primero que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causado los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla, y el segundo que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia".
De la grabación del juicio, prueba practicada y documentos aportados por las partes, no se desprende el error del Magistrado de primera instancia, toda vez que a pesar de negarse mediante comunicación de 15 de noviembre de 2008, la recepción de material alguno en las obras, así como de invocar el plazo de suministro del contrato de fecha 14 de enero de 2008, y la indicación de que las obras estaban terminadas, y en periodo de repasos, se daba por rescindida la relación al entender que no había asumido Germania de Instalaciones y Servicios sus compromisos.
No obstante, tal comunicación de Ros Casares, no puede sino ponerse en relación, con las demás comunicaciones de que trae causa, y de la prueba practicada en el acto del juicio, de las que resulta claramente, que sí se hizo acopio del material, y que se llevó parte del mismo la obra (así resulta de la orden de trabajo que obra al folio 13, y de la testifical de quien supervisó la entrega y el tendido del tubo rojo de 40 de diámetro ya en abril de 2008, y que se quedaba a resulta de que Elecnor efectuase las bases de hormigón y de canalización correspondientes, lo que se comunicó a D. Eulogio .
Que el plazo que ahora se esgrime como esencial por la parte apelante, no tuvo tal carácter cuando se inició la instalación por la demandante, resulta tanto de la falta de requerimientos por Ros Casares Espacios S.A., como por las manifestaciones del testigo en el acto del juicio, que reconoció varias conversaciones telefónicas así como el contenido de los correos electrónicos aportados y las indicaciones a Elecnor, otra empresa contratada que debía efectuar la ejecución de las bases de hormigón y canalizaciones correspondientes, lo que estaba comprendido en el enlosado de hormigón que se había contratado con esa empresa, como reconoció el testigo, peo a todas luces no se realizó.
La falta de comunicaciones escritas o requerimientos ante la falta de ejecución de tales tareas, imprescindibles para seguir con la instalación concertada, no es pues imputable a la parte demandante, que tras varias conversaciones telefónicas, finalmente remitió el correo electrónico dirigido al Sr. Eulogio , que obra a la página 33, solicitando una solución, bien para la continuación de la obra, bien para su resolución, o para dejar zanjada económicamente la obra, lo que dio lugar a la carta de resolución antes citada de 5 de diciembre de 2008, en que Ros Casares Espacios S.A., comunicaba la resolución del contrato por incumplimiento del contrato.
TERCERO.- Pese a las alegaciones formuladas por la parte apelante en su particular interpretación de lo acaecido, resulta a todas luces evidente que los contratos han de ser interpretados con arreglo a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , por lo que no puede compartirse que la demandante no cumpliera con un plazo de entrega de materiales, que dependía de la realización de unas obras por un tercero, también contratado por Ros Casares, siendo conocedor dicha empresa de lo que sucedía, sin que urgiera a ninguna de las dos, al menos según ha quedado constancia, cuando ahora opone el incumplimiento del plazo ofrecido en el contrato.
Mal podía la demandante continuar con el proyecto a que se había comprometido, sin se instalara el soporte físico de hormigonado y canalización a que la otra parte se había comprometido.
Pero es que, además, no puede sino considerarse, como hizo el magistrado de instancia los propios actos posteriores de la demandada en el efectuó relación de declarados en la declaración anual de operaciones con terceras personas (folio 152 vuelto), por importe de 11.850,92 euros, la cantidad reclamada en este procedimiento. No resultan convincentes las explicaciones al respecto que pretende hacer valer la parte recurrente, de que no sería un reconocimiento de deuda, toda vez que supone un claro indicio de tal relación, y de que se le había exigido con anterioridad, y que sin hacer discusión alguna al respecto, se incluyó a efectos fiscales, lo que en principio respondía a una operación realizada, y no controvertida.
Finalmente, hemos de indicar que no podemos tampoco asumir el error en cuanto a la valoración del importe de los materiales adquiridos, ni de los suministrados o no suministrados por efecto de la no realización de la infraestructura necesaria. Han resultado convincentes las manifestaciones de los testigos, sobre la inversión efectuada para llevar a efecto el proyecto, que se truncó por causa ajena a la demandante/apelada, hasta el desistimiento definitivo de la demandada.
Por la recurrente no se ha probado en ningún momento el pretendido enriquecimiento. No se ha practicado prueba alguna al respecto, y la reclamación fue debidamente desglosada por la demandante, en relación al proyecto que finalmente no pudo llevarse a efecto, y no por el total pactado de 30.470,71 euros (IVA no incluido) según el folio 10, sino con arreglo a una cantidad muy inferior de 11.850,92 euros, que, conviene recodarlo, no fue discutida por la demandada, hasta la reclamación, cuando la incluyó, según antes se ha indicado, en su declaración de operaciones con tercero. El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por ROS CASARES ESPACIOS S.A..
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

