Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 115/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 115/2012
Nº Procd. Civil : 596/2.009
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 133
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a once de Julio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 596/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 115/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Sofía , representada por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apelados Dª. Ana María , Dª. Angelica , Dª Camino Y Dª. Covadonga , representadas por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS y dirigidas por la Letrada D. Mª. DEL MAR LEDESMA TEJADO, D. Emilio , D. Felipe , D. Gonzalo , Dª. Laura , Dª. Maribel Y Dª. Olga .
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Daniel Rodríguez Alfageme, en nombre y representación de Doña Sofía , contra Doña Camino , Doña Angelica , Doña Ana María y Doña Covadonga , representados por el Procurador Don Francisco Robledo y contra Don Emilio , Don Felipe , Don Gonzalo , Doña Laura y Doña Maribel y contra Doña Olga , declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de julio de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .- La actora promueve demanda interesando la nulidad del testamento otorgado por su padre ante notario en fecha 9 de enero de 2.002 con fundamento en dos razones, esencialmente, que su padre cuando otorgó testamento no estaba en disposición de otorgarlo pues padecía enfermedad que le imposibilitaba y, en segundo lugar, el testamento otorgado fue influenciado por los hijos nombrados herederos universales.
Recae sentencia que desestima la demanda, contra la cual se alza la parte demandante alegando como único motivo el error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de Instancia a estimar que la actora no ha logrado probar las causas de la nulidad testamentaria invocadas en su escrito de demanda.
TERCERO .- El recurso debe decaer.
En cuanto a la primera de las causas de la nulidad testamentaria invocada, lo único que ha conseguido probar la parte actora es que el causante estaba diagnosticado desde el año 1.998 de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, tipo A, con enfisema pulmonar predominante, con signos iniciales de CPC, cuya enfermedad fue agravándose a lo largo del tiempo, con sucesivos ingresos hospitalarios en los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, hasta su fallecimiento el día 10 de septiembre de 2.006, en todos cuyos ingresos se ratificaba al impresión diagnóstica de los anteriores, con estabilización clínica, prescribiéndole un tratamiento mediante medicación y oxigenoterapia domiciliaria durante 17 horas diarias. Ahora bien, pese a la gravedad de la enfermedad, la necesidad de tratamientos mediante medicamentos y oxigenoterapia, no hay ninguna prueba determinante de que cuando otorgó el testamento en fecha 9 de enero de 2.002 el testador estuviera afectadas su facultades mentales hasta el punto de tenerlas anuladas, pues, por un lado, el notario, que vio personalmente al testador, estimó que a su juicio tenía la capacidad legal para otorgar el testamento abierto, sin hacer constar que hubiera observado alguna manifestación externa de la falta de capacidad o que el testador estuviera coartado, intimidado o engañado al otorgar el testamento
Por otro lado, en efecto hay un grupo de herederos, aquellos que han resultado afectados negativamente, pues se les ha legado exclusivamente la legítima, por el testamento, que declararon que observaron que su padre estaba muy mal, impedido físicamente y muy afectado psicológicamente, con depresiones, tristeza, a juicio de los cuales su padre no estaba capacitado para otorgar el testamento, sin embargo hay otro grupo de herederos, los que han resultado beneficiados, al haberlos instituido herederos, que afirman que, pese a la grave enfermedad que sufría, lo que no niegan, estaba perfectamente capacitado mentalmente para disponer de su voluntad, debiendo inclinarnos por las declaraciones de estos últimos, pues no en vano, dado que con los otros existía cierto distanciamiento desde hacía mucho tiempo, eran los que en los últimos años de vida del testador, incluido el año en que otorgó el testamento objeto de nulidad, estuvieron más tiempo con él, por lo que tuvieron la oportunidad de conocer su verdadero estado mental.
El testigo perito para ser sinceros no aporta nada determinante sobre la capacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento, pues la totalidad de las preguntas que se la han formulado son referidas a datos que ya constan en los varios informes de ingreso y alta hospitalaria, cuyo contenido es reconocido por la totalidad de los herederos. Nada se le preguntó sobre el estado mental del testador, salvo si un enfermo con la enfermedad que padecía podía sufrir depresiones, respondiendo el médico que no era descartable, pero que por lo general pacientes con dicha enfermedad, tratados por ella, al principio les afecta psicológicamente, pero con el tiempo van aceptando la enfermedad, sin especificar nada en relación al testador.
No queremos terminar, sin mencionar dos datos ciertamente relevantes, que nos proporciona precisamente los herederos, que en apariencia resultaron desfavorecidos con el testamento otorgado por su padre. Uno de los hermanos Felipe y Emilio en el año 2.001, 2.002 y 2.003 intervinieron en un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por sus padres, interesando que se les tuviera por acreedores, guardado silencio sobre si su padre estaba o no capacitado mentalmente para obrar como parte en el proceso, pese a que en el año 2.002 era cuando se había otorgado el testamento objeto de impugnación, por ellos mismos estaban reconociendo tácitamente la capacidad de obrar de su padre. Otras hermanas, han declarado, que su padre vivía solo y se valía por sí mismo, por lo que es otro dato más que la capacidad mental de su padre para haber otorgado el testamento impugnado no estaba afectada negativamente.
CUARTO .- En cuanto a la segunda de las causas de impugnación del testamento, la actividad probatoria de la parte actora destinada a acreditar esa influencia negativa ejercida sobre el testador por los hijos favorecidos por la cláusula testamentaria es todavía de menor eficacia, pues fallecido el supuesto sujeto pasivo de la coacción, intimidación, error, que sería el más indicado para declarar si en efecto había sido coaccionado, intimidado o engañado por algunos de sus hijos para otorgar otro testamento, no habiendo observado el notario otorgante del testamento ninguna manifestación de la existencia de algún acto de coacción, intimidación o engaño manifiesto y, puesto que el testigo perito, nada ha declarado sobre la existencia de alguno de los actos anteriores, solo nos queda las declaraciones ambiguas, imprecisas y parciales de los herederos del testador que han resultado desfavorecidos con el testamento objeto de nulidad, cuyas declaraciones, hay que aceptarlas con indudables reservas, pues aparte de haberse prestado por personas que han resultado desfavorecidas por el testamento, algunos de ellos, bien claro dijeron en el acto del juicio que desde hacía más de veinte años, desde los conflictos surgidos entre su padre y madre, se había producido un distanciamiento, dando pie a pensar que precisamente ese distanciamiento, que en algunos casos ha llegado a reclamaciones judiciales, fue el motivo determinante para otorgar otro testamento posterior a los otros dos otorgados con anterioridad con el fin de favorecer, dentro de la legalidad más estricta, a unos herederos frente a otros.
QUINTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la demandante, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil . y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Daniel Rodríguez Alfageme, en representación de doña Sofía , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el cual se inter4pondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquéllas
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.
