Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 83/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100098

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00133/2012

SENTENCIA NÚMERO 133-012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 135/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 83/2012, en los que aparece como parte apelante, Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. JUAN MARCEN CASTAN, y como parte apelada, Matías , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA SANZ FOIX, asistido por el Letrado D. CARLOS PUERTOLAS SANZ, en cuyos autos en fecha 27- 11-2011 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Consuelo contra don Matías decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los mismos el dia 5 de septiembre de 1982 en Zaragoza, con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando definitivamente la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en PLAZA000 nº NUM000 de Magallón (Zaragoza) hasta que se produzca la liquidación de la sociedad consorcial, debiendo permitir al hijo común Jorge continuar residiendo en el mismo. el marido podrá retirar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo. 3.- Se establece como pensión compensatoria la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES (100 euros) durante un periodo de tiempo de CINCO AÑOS, que don Matías deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale doña Consuelo , a partir del primer día del mes siguiente a la notificación de esta Sentencia. Esta cantidad que se revalorizara anualmente cada 1 de enero, de conformidad con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. 4.- Con Matías deberá rendir cuentas de la empresa "Miguel Angel Manero Frago S.L." a doña Consuelo con carácter semestral hasta que se produzca la liquidación de la sociedad consorcial.5.- Se declara disuelto el consorcio foral del matrimonio, retrotrayendo la disolución al momento de admisión a trámite de la demanda. No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de Oposición fuera de plazo dándose por precluido dicho trámite. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte se acordó por Auto de esta Sala de fecha 13-02-2012 su admisión y unión a las actuaciones y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6-03-2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaida en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 L.E.C .), es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sra. Consuelo ), que en su apelación ( art. 458 L.E.C ), considera que procede fijar una asignación compensatoria superior a 1.300 euros mensuales, que no procede la atribución de la vivienda familiar de manera conjunta a la recurrente y a su hijo Jorge, así como que se nombre administrador judicial de la empresa familiar.

SEGUNDO.- Respecto de la asignación compensatoria debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 "la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( art. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la "ponderación equitativa" de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06- 2011 establece que "responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C.Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, la duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC nº 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido, pues lo que la norma impone, es una disparidad entre los ingresos de carácter desequibrante.

En el presente supuesto, se trata de una convivencia de 29 años, la esposa tiene 51 años, ha trabajado durante el matrimonio hasta el año 2003 como auxiliar de farmacia cotiza actualmente al RETA es títular de otra explotación de carácter privativo y percibe beneficios (1.200 euros mensuales) de la Sociedad familiar, por tales consideraciones la ruptura de la convivencia como acertadamente sostiene el Juzgador de instancia, le supone un leve desequilibrio muy matizado que desde luego no permite superar la cantidad que fija la Sentencia apelada, ni tampoco el límite temporal señalado, por lo que procede admitir el recurso en su primer motivo.

TERCERO.- En cuanto a los dos restantes motivos de apelación, el primero, relativo al uso o atribución del domicilio familiar y el segundo a la administración judicial de la empresa consorcial, no parece adecuado acceder a ambas peticiones, en primer lugar, en cuanto al uso de la vivienda familiar, la solución judicial en Primera Instancia, se acoge a lo dispuesto en el artículo 81- 3 CDFA, atendiendo al interés más acertado de protección (esposa e hijo mayor con minusvalía) a parte de que limita el uso hasta la liquidación del consorcio, igualmente no procede la asignación de administrador judicial, siendo suficiente la medida de rendición que se expone en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en su total integridad.

CUARTO.- Dada la índole familiar de los intereses a conflicto, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Consuelo contra la Sentencia dictada en los autos nº 135/011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito consignado, al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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