Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 133/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 744/2012 de 29 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100025
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.133/12
En Medio Cudeyo, a 29 de noviembre de 2012
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 744/12 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por D. Celestino Y Maite , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. María José de Llanos Benavent y asistidos por el Letrado Sr./Sra. Antonio Manjón Palacio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. Maria Jose de Llanos Benavent, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha 16 de noviembre de 2012, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos registrales correspondientes y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.-Por decreto de fecha 29 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en la anterior fecha. Tras ello, se declararon los autos pendientes de dictar la pertinente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que los contrayentes contrajeron matrimonio canónico en Santillana del Mar, en fecha el 21 de enero de 1989, y no existiendo hijos comunes menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-Se estima que la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en Ontaneda a 15 de noviembre de 2012, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, no resulta gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos legales oportunos.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. María José de Llanos de Benavent, en nombre y representación de D. Celestino o y Dña Maite e
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Santillana del Mar, en fecha 21 de enero de 1989
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en Ontaneda a 15 de noviembre de 2012 en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos
'En Ontaneda, a 15 de noviembre de 2.012.
REUNIDO
De una parte,
D. Celestino o (DNI NUM000 0), mayor de edad, con domicilio en Bº DIRECCION000 0, nº NUM001 1, Portal NUM002 2, NUM003 3 DIRECCION001 1, Ontaneda, Corvera de Toranzo , C.P. 3968
Y de otra, Doña Maite e (DNI: NUM004 4), mayor de edad, con domicilio en c/ DIRECCION002 2, NUM005 5, Ontaneda, C.P. 39680.
Entendiendo ambas partes que, en su propio beneficio, es conveniente solicitar judicialmente y de mutuo acuerdo, el divorcio conyugal, acuerdan suscribir a tales efectos, libre y voluntariamente, el siguient
CONVENIO REGULADO
PARTE EXPOSITIVA:
1.- Los firmantes contrajeron matrimonio civil en la Iglesia de Santillana del Mar el 21 de enero de 1.989.
2.- El domicilio conyugal radicó en Bº DIRECCION000 0, nº NUM001 1, Portal NUM002 2, NUM003 3 NUM006 6, Ontaneda, Corvera de Toranzo.
3.- El régimen económico matrimonial ha sido, y es, el de la sociedad legal de gananciales
4.- Tienen dos hijos, llamados D. Vidal l y D. Jose Francisco o , ambos mayores de edad
4.- Los firmantes han decidido solicitar, de mutuo acuerdo, el divorcio ante el Juzgado competente, acogiéndose a la facultad prevista en el art. 86.1 del Código Civil , por lo que, con sujeción a lo dispuesto en ese artículo y también en los nº 81 y 90 del CC, firman el presente Convenio Regulador, que sujetan a las siguiente
ESTIPULACIONES:
Primera.-En cuanto al hogar familiar sito en Bº DIRECCION000 0, nº NUM001 1, Portal NUM002 2, NUM003 3 NUM006 6, Ontaneda, Corvera de Toranzo, se atribuye el uso del mismo a D. Celestino o hasta el momento en que se solicite la liquidación de la sociedad de gananciales, o bien, hasta el momento en que ambos se pongan de acuerdo en la adjudicación al otro de la mitad indivisa que le corresponde en dicho bien, por su participación en la sociedad legal de gananciales, o bien por la venta que hagan a un tercero de la vivienda.
Segunda.-Dado que el presente divorcio no produce desequilibrio económico alguno respecto a la situación anterior en el matrimonio, no se establece pensión compensatoria
Tercera.-Los hijos son ya mayores de edad, si bien Jose Francisco o aún está estudiando y carece de recursos económicos, por lo que se acuerda que abonará el padre, D. Celestino o, la cantidad de cien (100) euros mensuales en la cuenta que éste designe
Cuarta.-En cuanto a las cargas matrimoniales y que son un préstamo hipotecario suscrito con el 'Banco Español de Crédito, S.A.' que finaliza el 1 de diciembre de 2.013, será abonado por D. Celestino o desde la firmeza de la Sentencia de divorcio y hasta su conclusión, sin perjuicio del derecho a recuperar la parte que le corresponda abonar a su esposa, por su participación en dicha deuda, desde la mencionada firmeza de la Sentencia
Quinta.-Los firmantes aceptan la disolución de la sociedad legal de gananciales, que es el régimen económico matrimonial que ha regido durante su matrimonio.
Con la firma del presente convenio, que se acompaña a la presente demanda, se solicita de Su Señoría que se apruebe el mismo y dicte Sentencia declarando el Divorcio
Y en prueba de conformidad firman el presente Convenio Regulador de Divorcio Conyugal, en el lugar y fecha arriba indicados
No se hace pronunciamiento en costas
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
