Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 484/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 484 (M- 118) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 365 / 11.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 133/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de marzo del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Evangelina , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª VIRGINIA SAURA ESTRUCH, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ CORTÉS VÉLEZ; siendo la parte apelada GERMAINE DE CAPUCCINI, SA, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO BRUNO OLCINA SANTONJA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de junio del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por GERMAINE DE CAPUCCINI SA contra Leticia y Evangelina debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 8.641,15 euros
La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda
Las costas se imponen a las demandadas'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 1 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitadas sendas acciones de responsabilidad (las denominadas de responsabilidad por daño y de responsabilidad por no disolución) contra las administradoras de una sociedad de responsabilidad limitada, la sentencia dictada en primera instancia abordó, en primera instancia, la acción de responsabilidad por daño y estimó que debía prosperar, habida cuenta que la demandante había suministrado, desde enero del 2007 a marzo del 2008, diverso género a ARNAL RODRÍGUEZ, SL y que esta sociedad ya no depositó las cuentas anuales del ejercicio 2008, provocando su cierre registral, y que fue desahuciada en el año 2009 del domicilio social, sin que ejerciera actividad comercial alguna desde entonces ni se instara su concurso ni se acordara su disolución, lo cual revela una actuación negligente de dichas administradoras, pues tal comportamiento ha impedido a la demandante hacer efectivo, en todo o en parte, su crédito.
El primer motivo de recurso presentado por la recurrente plantea la falta de acreditación de la deuda, discutiendo el documento acompañado con el número tres de la demanda, en que la otra administradora solidaria de la sociedad, actuando en nombre de la misma, reconocía adeudar a GERMAINE DE CAPUCCINI, a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas, la cantidad de 10.369,38 €, afirmando que la firma no se produjo en nombre de la sociedad, sino en el suyo propio, con lo que se trataría de una deuda personal suya frente a aquélla.
Compartimos la decisión adoptada al respecto por el juzgador de instancia, que tuvo en cuenta no solo el documento de reconocimiento a que se ha hecho referencia, sino también las facturas y albaranes acompañados con la demanda y la certificación del transportista, acreditativa de la entrega de la mercancía.
Presupuesto preciso para que pueda prosperar la acción que nos ocupa es que exista una deuda social, es decir, que la sociedad administrada por las otrora demandadas sea deudora de la demandante. Ciertamente, no existirá problema alguno cuando el crédito haya sido fijado judicialmente o cuando el administrador demandado no lo niegue o lo reconozca, tal cual sucede en el caso que nos ocupa, pues se produjo un reconocimiento extrajudicial, mal que le pese a la recurrente. En el resto de los casos, y aunque, claro está, no sea el procedimiento en el que nos encontramos el adecuado para resolver sobre lo que, en definitiva, no es más que un crédito nacido de una relación negocial, sí que habrá de entrarse en su análisis, a fin de determinar su existencia, en tanto hecho ineludible en el que descansa la exigencia de responsabilidad al administrador, en aplicación de la especial legislación societaria que se invoca en la demanda.
Que el importe resultante de la suma de las facturas impagadas no coincida con el plasmado en el documento de reconocimiento de deuda (que es ligeramente superior) viene motivado, como advirtiera el magistrado de instancia, en los gastos de devolución en que se incurrió por los impagos de la sociedad, cuya cuantía se justificó con los documentos n.º 16 y ss. de la demanda.
SEGUNDO.-
En segundo lugar, la imputación por culpa deriva de su condición de administradora solidaria de la sociedad (también es socio, con un 50 % del capital social), apareciendo como tal en el Registro Mercantil; de ahí que, frente a terceros, sea absolutamente inane el alegato de que se ha desvinculado de la gestión de la sociedad. Como razonó el magistrado de instancia, incluso de admitirse la desvinculación de hecho de la sociedad cabría apreciar la culpa, pues ésta nace tanto del hacer como del no hacer lo que se debía, y, desde luego, prueba palmaria de negligencia sería, siendo administradora solidaria de una sociedad, el desentendimiento absoluto de su marcha y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, que incluso en tal caso también a ella alcanzarían.
Obvio es que la responsabilidad del administrador sólo puede serlo con relación a actuaciones u omisiones producidas hasta su cese en el cargo; la cuestión que se plantea es qué sucede cuando el cese no ha tenido acceso al Registro Mercantil y, por ende, y dejando de lado supuestos en que haya existido un conocimiento extrarregistral de dicho cese, terceros de buena fe no hayan conocido tal circunstancia.
Ya se ha dicho que no existe prueba alguna de que el alegado cese, que no ha tenido acceso al Registro Mercantil, se haya producido.
En cualquier caso, este Tribunal ya ha resuelto que las inscripciones de los ceses de los administradores sociales en el Registro Mercantil no son constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno. Ahora bien, la imposibilidad de que el cese de los administradores de las sociedades mercantiles, no inscrito en el Registro, perjudique a los terceros, tiene su fundamento en el efecto negativo de la publicidad registral, en concreto, en el artículo 20 del Código de Comercio que establece que ' el contenido del Registro se presume exacto y válido', añadiendo posteriormente que ' la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho', y, sobre todo, en el artículo 21.1 cuando establece que ' los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ', y en los artículos 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil , 22.2 del Código de Comercio y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil , que imponen como obligatoria la inscripción del cese de los administradores de las sociedades mercantiles ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001 ).
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 , que reconoce a los terceros perjudicados la facultad de invocar la buena fe, y por tanto de reclamar la protección registral derivada del art. 21 del CCom ., salvo cuando se demuestre que conocían el acto sujeto a inscripción y no inscrito, en este caso el cese del administrador; o la Sentencia de 2 de abril de 2.002 al declarar que, para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, hay que estar a la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualesquiera de las causas legalmentes establecidas; o la Sentencia de 30 de octubre de 2001 , al declarar que la renuncia no inscrita no puede operar frente a terceros, y por ende la responsabilidad del administrador no cesa desde tal acto, como ' se deduce del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de otros preceptos, como los artículos 2 , 3 y 86,5 del Reglamento de Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 . El artículo 72 resulta decisivo al respecto porque el nombramiento del Administrador surte efecto, no desde su designación o nombramiento, sino desde la inscripción en el Registro Mercantil. Luego, a contrario sensu, el cese o renuncia para terceros no se producirá sino desde su proclamación registral'.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 5 de junio del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 365 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

