Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 172/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 172/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 711/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
S E N T E N C I A nº 133/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 711/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís, contra Zaida , representada en estsa alzada por el Procurador, designado de oficio, Don Manuel Martí Fonollosa. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato objeto del litigio y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.043'51 euros mas el interés legal desde el 22-10-2009
SEGUNDO.- Se desestiman el resto de pretensiones
TERCERO.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de oposición por lo que se declaró precluido dicho trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La reclamación formulada por Gas Natural Servicios SDG SA fue acogida por el Juzgado solo en parte, pues el juez a quo entiende acreditada una deuda líquida de Zaida por consumos y otros conceptos ascendente a 5.043,51 euros, pero deniega la petición de entrada en el domicilio de esa abonada para la retirada del contador (se trata de una petición ejecutiva) y la de condena al pago del importe del consumo de gas que resulte de la lectura que se efectúe antes de esa retirada (vulneraría las exigencias del artículo 219 LEC ), con lo que no hizo imposición de las costas ( artículo 394.2 LEC ).
La compañía demandante impugna estos tres últimos apartados de la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.- La petición b/ de la demanda debe ser acogida ya que es plenamente coherente con el tipo de tutela jurídica que se persigue en relación con la clase de relación jurídica subyacente.
El hecho de que para la ejecución debida de las condenas de entrega de cosa mueble determinada la ley procesal civil establezca que el tribunal emplee todos los apremios que crea precisos, 'ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario' ( artículo 701.1 LEC ), no solo no empece sino que justamente reafirma la corrección de la compañía demandante de solicitar la autorización para la entrada en el domicilio particular de su abonada deudora en la fase declarativa del proceso, habida cuenta el máximo rango del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ) y la inevitabilidad en el caso enjuiciado de esa intromisión habida cuenta la ubicación del contador perteneciente a la compañía suministradora.
Nada más adecuado a esa inexcusable -no meramente eventual- intromisión domiciliaria que el planteamiento del conflicto de derechos de alcance constitucional en la fase declarativa, lo que garantiza la máxima protección de la titular del expresado derecho fundamental y la mayor contradicción posible para la adopción de la decisión judicial que legitime la entrada en un lugar privado para dar cumplimiento a una obligación de índole contractual.
La persona física demandada no ha opuesto nada a esa petición de entrada en su domicilio, que por lo demás se reputa adecuada para la finalidad perseguida (resolución y liquidación de contrato), por lo que debe concederse la habilitación solicitada por la compañía demandante.
TERCERO.-También debe ser acogida la petición c/ de la demanda, acorde con las exigencias del artículo 219 LEC .
Es sabido que dicho precepto persigue evitar la viciosa práctica desarrollada bajo la vigencia de la LEC de 1881 de deferir la determinación del importe de las indemnizaciones o resarcimientos a la fase de ejecución de sentencia, con lo cual en no pocas ocasiones esta última alcanzaba una complejidad superior a la de la fase declarativa del proceso, por lo que el legislador de 2000 resolvió imponer al demandante la carga de reclamar cantidades líquidas y prohibir las condenas 'con reserva de liquidación en la ejecución'; sólo de modo excepcional permite la formulación de una petición de condena dineraria genérica siempre que se fijen claramente 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación'.
La doctrina legal ha establecido que el mencionado artículo 219.1 LEC no consiente deferir la concreción de los daños morales a la ejecución ni la determinación del importe de una pretensión subsidiaria de condena indemnizatoria por insatisfacción del cumplimiento específico o in natura ( SSTS 13 de octubre de 2010 y 19 de diciembre de 2011 ), pero sí la fijación de rentas o en general toda liquidación cuyas bases no consistan más que en 'la comprobación de unos parámetros indiscutibles' ( SSTS 18 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 ).
Así las cosas, puesto que el presupuesto del que depende la determinación de la deuda de Zaida por consumos es indiscutible (el volumen de consumo que refleje el contador instalado en su vivienda de Martorell en la fecha en que, con presencia de personal judicial, se efectúe la última lectura previa a su retirada), no se ofrece obstáculo de clase alguna a la inclusión de esa condena dineraria deferida en la sentencia de este proceso.
CUARTO.- Corolario de cuanto antecede es la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, toda vez que la reclamación de Gas Natural prospera de modo íntegro ( artículo 394.1 LEC ).
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Gas Natural SDG SA contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de (1) autorizar la entrada, con presencia judicial, de empleados de la empresa suministradora en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Martorell para la lectura del consumo en el contador de gas y su ulterior desconexión y retirada, (2) condenar a la demandada a pagar el importe del consumo de gas que resulte de la expresada última lectura, (3) imponer a la demandada las costas del proceso, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
