Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 859/2011 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 859/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1046/2010
S E N T E N C I A núm. 133/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1046/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Paula quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra SARAUTO V.I., SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SARAUTO V.I., SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de junio de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Després d'estimar la demanda que ha interposat la representació de Doña. Paula contra SARAUTO V.I, S.A, condemno aquesta última a pagar a la demandant la quantitat de 10.735,28 euros.
L'esmentada quantitat meritarà l'interès legal incrementat en dos punts des de la present fins al total pagament, d'acord amb allò previst en l'article 576 de la LEC.
Les costes no s'imposen a cap de les parts.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SARAUTO V.I., SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de marzo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa en el juicio ordinario registrado con el nº 1046/2010 seguido a instancia de Doña Paula contra SARAUTO V.I, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación SARAUTO V.I., S.A. en solicitud de que 'se dicte otra por la que desestime la demanda y sea condenada a las costas de ambas instancias', al que se opone la Sra. Paula .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 10.735,28 euros, por la reparación del vehículo de su propiedad, camión RANAULT, modelo KERAX 370 18T, matrícula ....-FNG , en base a que, según adujo en esencia, ' en fecha 7 de marzo de 2008,.., a consecuencia de una anomalía en el motor detectada por el chófer, y siguiendo las instrucciones de mi representada, el vehículo quedó inmovilizado en el punto kilométrico 1 de la citada carretera, sobre las 15:30 horas, señalizando debidamente la posición del vehículo... El técnico de SORAUTO V.I., S.A. que se desplazó hasta el lugar... una vez finalizada dicha reparación in situ, consistente en la sustitución del turbocompresor, se procedió a poner en marcha el vehículo, pero al escuchar sonidos extraños en el motor, el técnico llamó por teléfono al taller... el técnico le comunica al conductor que puede continuar la marcha' y tras poner de manifiesto las dos veces que circuló el camión, 500 metros una y hasta el kilómetro 8 la siguiente, y las incidencias habidas según la demandante, manifiesta que ' el técnico se puso de nuevo en contacto con el taller de SARAUTO, V.I., S.A. y deciden abrir el motor allí mismo y sacar la tapa de las válvulas, comprobando que en un principio se ven dos válvulas rotas, por lo que finalmente se procede a remolcar el camión a talleres SARAUTO sin volver a poner el vehículo en marcha. Una vez el camión se hallaba en el taller el siguiente lunes día 10 de marzo de 2008, se procede a desmontar la culata por los mecánicos de SARAUTO, y se comunica a mi mandante que es preciso cambiar el motor entero, que hay 4 válvulas rotas, un agujero en el pistón, etc....' y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que ' los hechos se circunscriben a la grave avería sufrida por el vehículo Ranault Kerax matrícula ....-FNG , hecho acaecido el día 7 de Marzo de 2008 circulando por la A-2 sentido Manresa, una vez que el chófer del vehículo se apercibió de una importante pérdida de fuerza del vehículo, acompañada de un ruido procedente del motor, por lo que decidió realizar una parada a la altura del kilómetro 3 de la A-2, y acto seguido llamó a talleres Sarauto VI S.A., que desplazaron al lugar de los hechos un vehículo taller móvil, que disponen para atender a sus clientes, en circunstancias como la que nos ocupa. Tras varios intentos de ponerlo en marcha, estos resultan infructuosos, y por tanto al final se decide remolcar el vehículo hasta la base de la empresa concesionaria de la marca Ranuel Trucks. Una vez en la base se hace un diagnóstico de cual es el problema que presenta el vehículo, y una vez se comunica el mismo a la propiedad ésta se muestra disconforme con el criterio del taller, y ante las discrepancias, que básicamente radican en el hecho de que el cliente, hoy actor atribuye la avería a una mala realización de la reparación a pie de carretera, mientras que mi principal sostiene, una vez analizado el software del vehículo, que la avería mecánica es anterior e independiente de la reparación del turbo compresor. Ante este desacuerdo la actora retiró el vehículo del taller, previo pago de las tareas realizadas por el mismo y lo llevó a otra empresa,... ' seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida, tras analizar en el Fundamento de Derecho Primero la prueba practicada, razona en el Segundo en cuanto a la causa de la avería del motor que 'si tenim en compte que en el cas d'actuacions el taller demandat no va realitar totes les actuacions que RENAULT aconsella es realitzin, en evitació precisament de l'averia produïda; i mancant prova suficient respecte a l'existència d'un altre posible origen d'aquesta, diferent a la sostinguda per l'actora, cal considerar acreditat que la causa del perjudici reclamat per la Sra. Paula va ser la falta d'excució de totes les actuaciones protocol.litzades per RENAULT per la reparació de la primera avaria, que en no poder reajustar el nou turbo amb els estris adients en el taller, va acabar malmetent les vàlvules del motor. I això al merge de considerar si el turbocompresor vell es va esmicolar o no, fet controvertit, i difícil d'esclarir devant versions contradictòries, sense que els experts que intervenen en aquest pelt hagin pogut verificar el mateix, i per tant, sota les regles de la sana crítica s'escull la tesi del pèrit Sr. Carlos Daniel per les raons ja exposades'.
Alega la recurrente, en síntesis, en la alegación primera, titulada 'Relación contractual entre las partes', que '..para que prospere la acción de la adversa, es evidente que no puede decirse que no se cumplió de forma genérica con las consignas de reparación de RENAULT, sino que en su caso, deberá establecerse que pautas no cumplió y que debían haberse respetado, y no sólo ello, sino que además deberá probarse con claridad y sin ningún género de dudas que esta omisión es la causa de la avería y no otra causa'; en la segunda y tercera hace una análisis sobre la prueba de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente; y en la cuarta, titulada 'No acredita la realidad del daño', aduce que '...pasados más de tres años de la avería resulta que la factura no ha sido pagada, ni hay ninguna prueba en este sentido de que se pagará, y la reclamación de los perjuicios debe ir contrastada con un pérdida patrimonial del perjudicado, y en este caso esto no se ha producido, ya que el perjudicado hasta el día de hoy no ha tenido ninguna pérdida patrimonial...'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, efectivamente, Don Baltasar , empleado de la demandada, acudió, con un vehículo provisto de material adecuado, al lugar donde se encontraba estacionado el camión propiedad de la actora y tras comprobar que el turbocompresor estaba 'gripado' procedió a cambiarlo, según dijo el Sr. Baltasar en la prueba testifical, y que antes de arrancar nuevamente el camión hizo la emisión para que si hubiera algo lo expulsara para afuera, que después sacaron el camión a la carretera y al arrancarlo hacía un ruido como si fuera de la distribución, llamó al taller, recorrieron unos dos o tres kilómetros y pararon.
Sin embargo, de la prueba practicada no queda acreditado que el turbocompresor cambiado estuviera roto y, como consecuencia de ello, que pudiera emitir partículas hacia el motor. Incluso, de lo manifestado por el testigo de la actora, Don Florencio , que, al ser preguntado sobre si considera probable que los cuerpos extraños pudieran provenir del turbo que se sustituyó, manifestó que es complicado saberlo pues aquí está todo tan chafado que no se puede saber, así como también dijo que cuando un objeto entra en el motor es imposible saber de dónde procede, que si se cambió el turbo y se hace mal esta operación pueden ir piezas metálicas al motor, tampoco puede considerarse acreditado que como consecuencia del cambio del turbocompresor, cuya ejecución no consta que no se llevara a cabo correctamente, fueran a parar piezas metálicas al motor, que es lo que dedujo el perito Don. Carlos Daniel cuando al preguntársele si sabe la procedencia de las misma dijo que podría ser el turbo, y a la pregunta de si no se puede saber dijo que sí se puede saber porque lo que se desmontó es el turbo.
Por su parte, el perito de la parte demandada, Don Moises , puso de manifiesto sobre el documento nº 8 aportado por la actora en la Audiencia Previa, que le fue exhibido, que las instrucciones en cuanto a la reparación del turbocompresor depende de la avería del mismo, por cuanto en el caso de autos, al tratarse de un tubo gripado, según se le dijo que era la avería, no podía emitir partículas extrañas y al ser estanco entendía que no podía entrar ninguna pieza, así como también dijo que si el camión hubiera recorrido cuatro kilómetros el turbo nuevo hubiera quedado afectado, y sólo con el motor en marcha también, y ni la actora alega ni de lo actuado en autos se infiere que el turbocompresor nuevo esté afectado.
Consecuentemente, no podemos compartir con la juzgadora a quo que 'el taller demandat no va realitar totes les actuacions que RENAULT aconsella es realitzin, en evitació precisament de l'averia produïda; i mancant prova suficient respecte a l'existència d'un altre posible origen d'aquesta, diferent a la sostinguda per l'actora, cal considerar acreditat que la causa del perjudici reclamat per la Sra. Paula va ser la falta d'excució de totes les actuaciones protocol.litzades per RENAULT per la reparació de la primera avaria, que en no poder reajustar el nou turbo amb els estris adients en el taller, va acabar malmetent les vàlvules del motor', pues es distinta la actuación a llevar a cabo en caso de un turbocompresor roto a la ejecutar en el supuesto de que se encuentre 'gripado', como queda dicho que puso de manifiesto el perito Sr. Moises , y, no viniendo este tribunal vinculado por la valoración que de la prueba se haga en la primera instancia ya que en virtud del recurso de apelación asume el conocimiento del asunto en la medida que le viene planteado en el escrito en que se interpone, que en el caso de autos es el de todo lo que constituye objeto del procedimiento, respecto al que ha de examinar, nuevamente, las actuaciones, conforme quedad dicho que dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por consiguiente, con nueva valoración de la prueba, en el caso de autos no queda probado que el que turbocompresor que se cambió al camión propiedad de la demandante se encontrara roto, cuya carga de la prueba a ella le incumbía conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de dicho texto normativo, ni que como consecuencia del cambio de la referida pieza se proyectaran partículas hacia el motor, como se deriva de que, como también queda dicho que puso de manifiesto el perito Sr. Moises , si esa hubiera sido la causa y el camión hubiera recorrido unos cuatro kilómetros, como dijo su conductor que recorrió después del cambio del turbocompresor, el nuevo hubiera quedado afectado, incluso sólo con el motor en marcha, sin que conste, ni se alegue, afectación alguna del nuevo turbocompresor, por lo que, en definitiva, al no poder considerarse que la actora haya cumplido con la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión, procede la estimación del recuso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda, y la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por SARAUTO V.I., S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa en el juicio ordinario registrado con el nº 1046/2010 seguido a instancia de Doña Paula contra SARAUTO V.I, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión contra ella deducida, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin imposición de costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

