Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 202/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100114


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000133/2013

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 19 de marzo de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000202/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante ENTRAMBASAGUAS CASAGRANDE SL, representado por el Procurador Sr/a. JUDITH FERNÁNDEZ GRIJALVO, y defendido por el Letrado Sr/a. PEDRO SAINZ DE LA MAZA; y parte apelada Miguel Ángel y Azucena , representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistido del Letrado Sr/a. ANGEL E. SANCHEZ RESINA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Dª Azucena y D. Miguel Ángel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de reserva de vivienda suscrito el 19 de abril de 2007 en fecha 24 de abril de 2006, condenando a la demandada, entidad Entrambasaguas Casagrande, S.L, representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 71.500 euros, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda; y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Se estima la demanda. Se alza la demandada.

Primer motivo. Siendo deseable una estructura más clara del recurso, la Sala entiende de su texto que, reconociendo la apelante el retraso, éste es calificado por la misma como un caso de fuerza mayor, culpando al Ayuntamiento.

La sentencia desestima tal postura y ahora no nos convence de que el Juzgado yerra. Pues, partiendo, en efecto, de que las partes pueden y deben exigirse las obligaciones plasmadas y firmadas en el contrato -en este caso, los dos contratos de reserva-, se verá que la hoy apelante ha incumplido su obligación de firmar la compraventa. . No es admisible justificar su incumplimiento porque un tercero -el Ayuntamiento- no haya concedido las licencias y autorizaciones exigibles. Pero, si a su vez, se acredita que la postura del Ayuntamiento no parece fundarse en negligencia o el capricho (Véase f 41), el profesional de la Construcción ha de prever en función del canon del transcurrir ordinario de las cosas; entre ellas, que los defectos o incumplimientos en la tramitación y documentación aportada por la promotora van a prolongar el tiempo en la obtención de las licencias.

El fijar el momento de formalizar la compraventa, como día inicial, el día en que se obtenga la licencia -más 30 meses- no es admisible, en cuanto supone cargar sobre los compradores los efectos perjudiciales de las conductas ilícitas de la promotora; como es el caso que nos ocupa, en que la promotora no es ajena a la postura del Ayuntamiento de negar la licencia por motivos urbanísticos. Y desde luego contrario, como bien recuerda la sentencia, al deber de fijar unos plazos, en este caso para la firma del contrato de compraventa privado que queden bien determinados, y desde luego que no se dejen a la voluntad unilateral del vendedor. Es más, en este caso, y en la necesidad del equilibrio de las estipulaciones, si el reservista perdería las cantidades entregas de no firmar la compraventa a requerimiento de la vendedora, de igual manera la promotora perderá la cantidad recibida de no convocar, como así ha sucedido, a la reservista ni a firmar la compraventa ni a entregar el chalet, tras (en este momento) transcurrir casi 6 años, sin ni siquiera haber obtenido licencia de obra.

Por tanto, siendo abusiva la cláusula tercera del contrato de reserva, el Juez, como esta Sala estiman que cabe afirmar el incumplimiento total de la promotora, con las consecuencias que se expresan en la sentencia.

SEGUNDO.-Segundo motivo; sobre la entrega de 35.600 euros. Tampoco advertimos error en la valoración de la prueba a la que el recurso se refiere. Pues la sentencia no se equivoca al contar con pruebas documentales (emanadas del BBVA SA y de la grabación de la conversación) de las que sin género de duda se constata. El origen del dinero y su salida del Banco, en calidad de crédito a los hoy actores. Su recepción por el Sr. Damaso , representante legal de la promotora, pues éste en dicha conversación reconoce haber recibido la cantidad que consta en la sentencia.

Y las testificales vienen en apoyo de tales documentales.

Desestimamos el recurso.

TERCERO.-Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ENTRAMBASAGUAS CASAGRANDE SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE SANTANDER, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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