Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 454/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100117
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00133/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 454/2012 S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ______________________________________________ En La Coruña, a quince de marzo de dos mil trece.Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 454 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 596 de 2011, en el que son parte: Como apelante , el demandado DON Luciano , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, y dirigido por la abogada doña Patricia Lage Varela.
Como apelada , la demandante 'CITIBANK ESPAÑA, S.A.' , con domicilio social en La Moraleja (Madrid), 'Parque Empresarial La Moraleja', Avenida de Europa, 19, con número de identificación fiscal A-28 142 081, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don Juan-Carlos Franco Piñeiro.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por impago de préstamo personal; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.182,80 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 16 de abril de 2012, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de Citibank España, S.A. contra D. Luciano , representado por la procuradora Sr. Gómez Cortés, condenando a este a abonar a la actora la cantidad de tres mil ciento ochenta y dos euros con ochenta céntimos, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda de proceso monitorio y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.No se hace expresa imposición en costas» .
SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Luciano , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Citibank España, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de julio de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de julio de 2012, se registraron bajo el número 454 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 5 de julio de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 20 de julio de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Carmen Gómez Cortés en nombre y representación de don Luciano , en calidad de apelante; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de 'Citibank España, S.A.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2012.
CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación, y en cuanto a la prescripción rechazada en su totalidad.SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 7 de febrero de 2011 'Citibank España, S.A.' promovió procedimiento monitorio contra don Luciano exponiendo lacónicamente que se reclamaba la cantidad de 8.296,83 euros; que don Luciano solicitó un préstamo por importe de 4.549,66 euros; y que había incumplido su obligación de reintegrar el saldo deudor que ascendía a 8.296,83 euros.
Al escrito acompañaba la siguiente documentación: (a) Una póliza de préstamo intervenida notarialmente, que permite deducir que el 12 de abril de 2001 'Citibank España, S.A.' prestó a don Luciano la cantidad de 757.000 pesetas, con la finalidad declarada de 'cancelar deuda Visa', con vencimiento a 12 de octubre de 2004, que debería amortizar mediante el pago de 42 cuotas mensuales de 22.715 pesetas cada una (salvo la última que ascendía a 22.734 pesetas), comprensivas de capital e intereses devengados, según el cuadro anexo a la póliza. Se pactó un interés del 13,50% (TAE 15,56%), y un interés moratorio del 16%.
(b) Una 'certificación' expedida por quien dice ser apoderado de 'Citifin, S.A. E.F.C.' haciendo constar que la deuda pendiente ascendía a 8.296,83 euros, sumatorio de 3.114,80 euros de principal, más 5.182,03 euros de intereses.
(c) Un pseudo extracto de una cuenta, sin firmas y con el anagrama de 'Citifin, S.A. E.F.C.', totalmente incomprensible y del que no se obtiene ningún dato de relevancia contable.
2º.- Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago don Luciano , este se opuso alegando (a) que era cierta la concertación del préstamo; (b) no adeudaba las cantidades reclamadas, pues había abonado la totalidad; (c) nunca había recibido requerimiento alguno del Banco reclamándole el pago de una deuda, por lo que transcurridos más de 6 años desde el vencimiento, era aplicable la prescripción del artículo 1966 del Código Civil ; (d) Al interés moratorio le era aplicable la Ley de 23 de julio de 1908.
3º.- 'Citibank España, S.A.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, reproduciendo literalmente los lacónicos hechos de la solicitud de procedimiento monitorio, solicitando que se dictase sentencia condenando al demandado al pago de 8.296,83 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, y costas.
4º.- Don Luciano se opuso a la demanda porque: (a) había pagado todas las cuotas entre el 14 de mayo de 2001 y el 12 de marzo de 2002, con un total de 5.051,34 euros; (b) había abonado lo reclamado; (c) nunca había sido requerido, por lo que era aplicable la prescripción; y (d) el interés moratorio era usurario.
5º.- El la audiencia previa el demandado impugnó los documentos 2 y 3 de la demanda, por estar expedidos por 'Citifin, S.A. E.F.C.', con la que ninguna relación contractual había mantenido.
6º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece: (a) Se rechazaba la falta de legitimación de 'Citifin, S.A. E.F.C.', porque en la contestación a la demanda se había reconocido la legitimación; (b) No procedía la prescripción de la deuda porque el plazo aplicable era el de 15 años de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil ; (c) En cuanto al principal de 3.114,80 euros debía estimarse la demanda, porque el demandado no había aportado justificantes de haber pagado una cantidad superior, e incluso reconoció que solo había pagado 11 cuotas hasta el 12 de marzo de 2002. (d) no procedía estimar la demanda en cuanto a los intereses, porque se ignoraba cómo habían sido liquidados. Por lo que estimó parcialmente la demanda, condenando a don Luciano al pago de 3.182,80 euros, más intereses legales desde el procedimiento monitorio, sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandado.
TERCERO .- Errónea valoración de la prueba .- Centra el único motivo del recurso el documento denominado por la parte 'estado de cuentas', en referencia al mencionado como letra B del ordinal primero del fundamento anterior, que supuestamente pretendería recoger un estado de pagos y devoluciones. Se aduce que dicho documento fue impugnado, no teniendo nada que ver la legitimación activa reconocida con la intervención de 'Citifin, S.A. E.F.C.', y que además se permitió aportar en juicio con infracción del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para concluir que no quedó probada la deuda porque no hay en autos «ningún documento indubitado que lo acredite».
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Suele incurrirse en la errónea creencia de que la impugnación de la autenticidad de un documento privado conlleva de forma inexorable a que se considere que ese documento no existe, no figura en los autos, ni surte efecto probatorio alguno. El artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo aportó puede proponer las pruebas pertinentes para acreditar su autenticidad. Si no se propusiere prueba, o la propuesta no fuese suficiente para alcanzar el fin perseguido, no por ello debe dejarse de valorar con los restantes elementos probatorios obrantes en las actuaciones, sino que el mencionado precepto claramente indica que «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica» ; ya que si la autenticidad del documento fuese admitida o probada, surte el efecto pleno de un documento público.
2º.- Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la impugnación realizada nada tiene que ver con la legitimación activa reconocida. Una cosa es que se admita la legitimación activa de 'Citibank España, S.A.', cuando se contestó la demanda, y otra totalmente distinta que se impugne un documento encabezado por otra persona jurídica, como es 'Citifin, S.A. E.F.C.', cuya legitimación para demandar o certificar en ningún momento se reconoció.
3º.- También tiene razón el apelante en cuanto afirma que se infringió el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitirse la presentación de documental en el acto del juicio, pues el documento presentado no se hallaba en ninguna de las circunstancias mencionadas en dicho precepto.
4º.- No obstante lo anterior, debe indicarse que el segundo documento, al igual el tercero, nada acreditan realmente. El segundo es una 'certificación' unilateral de unos saldos, ignorándose de dónde se deducen o cómo se obtienen. Y el tercero es un extracto de movimientos totalmente incomprensible.
5º.- Pero el error del planteamiento del motivo radica en la afirmación de que no se probó la existencia de la deuda con «ningún documento indubitado que lo acredite». La deuda está acreditada con el contrato de préstamo, intervenido notarialmente, y que ha sido reconocido expresamente en la contestación a la demanda. El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es definido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1740 y 1753 del Código Civil ). Se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario [Ts. 29 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 3205), 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005 ), 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466 ), 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371 ) y 28 marzo 1983 (RJ Aranzadi 1648) entre otras muchas]. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso el interés [ Ts. 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005 ) y 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466), entre otras].Si se reconoció haber recibido del Banco 750.000 pesetas en concepto de préstamo (realmente 757.000 pesetas), don Luciano adeuda ese importe, salvo en lo que justifique que pagó, o en la cuantía que 'Citibank España, S.A.' reconozca haber cobrado ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El Banco reconoce pagos, pero también mantiene que, pese a ellos, se le sigue adeudando la cantidad que reclama.
Si bien don Luciano alega haber pagado todo, no probó haber realizado ningún pago. No aportó ningún documento o extracto bancario que permitiese hacer un seguimiento de cuáles fueron las cuotas mensuales abonadas. Al faltar la prueba sobre el elemento extintivo de la obligación ( artículo 1156 del Código Civil ), conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe desestimarse la oposición formulada. Reconociendo 'Citibank España, S.A.' en su demanda que se le adeudaría por capital 3.114,80 euros de principal, presta conformidad a que el resto fue abonado. Por lo que la demanda debe prosperar por dicho importe, al no haberse probado el pago.
El documento esencial es la póliza de préstamo reconocida, no los otros documentos que, como se dijo, carecen de relevancia probatoria.
CUARTO .- Error material .- Debe aprovecharse el recurso para corregir el error material en que se incurrió a la hora de redactar el fallo de la sentencia apelada, en cuanto condena al pago de 3.182,80 euros, cuando en la fundamentación de la misma, así como en la documental, se recoge que la cantidad adeudada por principal era realmente de 3.114,80 euros de principal.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Luciano , contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 596 de 2011, y en el que es demandante 'Citibank España, S.A.' .2º.- Se confirma la sentencia apelada; si bien se corrige el error material en que se incurrió a la hora de redactar el fallo de la misma, en el sentido que la cantidad a abonar por don Luciano a 'Citibank España, S.A.' no es la de 3.182,80 euros, sino la de ciento catorce euros con ochenta céntimos (3.114,80 ?).
3º.- Se imponen al apelante don Luciano las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0454 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0454 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
