Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 470/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00133/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 470/12
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 919/11
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA
APELANTE: SOLADOS Y ALICATADOS VERDUGO AGUADO, S.L.
Procurador: LAURA SANZ GARCIA
Abogado: LUIS VILLARUBIA MEDIAVILLA
APELADO: HERCESA INMOBILIARIA S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ
Abogado: FERNANDO MARTÍNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 134/13
En Guadalajara, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 919 /2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 470/2012, en los que aparece como parte apelante, SOLADOS Y ALICATADOS VERDUGO AGUADO, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª LAURA SANZ GARCIA, asistida por el Letrado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, y como parte apelada, HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 31 de julio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Solados y Alicatados Verdugo Aguado S.L. contra la sociedad Hercesa Inmobiliaria, S.A. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad total de cuatro mil setecientos cincuenta y siete euros, con setenta y siete céntimos de euro (4.757,77 euros), mas el interés legal devengado de dicha cantidad según la Ley 3/2004 y todo ello sin que exista en esta instancia pronunciamiento alguno en materia de costas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOLADOS Y ALICATADOS VERDUGO AGUADO S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Aparecen perfectamente delimitados en el fundamento de derecho primero de la resolución apelada, a saber, el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad que trae causa de un contrato de arrendamiento de servicios en relación con tres obras y en mérito a los trabajos ejecutados por la parte actora. El total reclamado en la demanda ascendía a 10.890,35 euros. La parte demandada se oponía a la reclamación actora arguyendo la deficiente ejecución de los trabajos y la necesaria contratación de un tercero para su correcto acabado lo que implicó un desembolso ascendente a 6.132,58 euros.
La juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda alzándose contra dicho pronunciamiento la parte actora a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Lleva por fórmula la de error en la valoración de la prueba y se articula en las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación, ciñéndose el primero de los citados a la prueba documental y el segundo al interrogatorio y prueba testifical.
(i).- Efectivamente hemos venido manteniendo en esta Sala el criterio que la apelada acertadamente expone en su escrito de oposición al recurso de apelación, a lo que aún podríamos añadir que como se recoge en la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )
De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.
(ii).- Dicho lo anterior comienza la mercantil recurrente expresando su discrepancia con la resolución recurrida y lo hace centrándose en la prueba documental.
Así y en lo que concierne al 'dies a quo' a partir del que comenzaría a correr el plazo de garantía contractualmente estipulado, señala que están incorporadas a las actuaciones la totalidad de las facturas emitidas respecto de las obras litigiosas y, por consiguiente, las últimas que fueron expedidas en relación con cada una de ellas, debiendo correr el período de garantía de 12 meses a partir de las fechas que consten en las mismas. El alegato se rechaza toda vez que conforme a la estipulación 17 de los contratos firmados por las partes en litigio el plazo de garantía comenzaría a correr no desde la fecha de la emisión de las últimas facturas como pretende el recurrente, sino desde la fecha de la última certificación o desde la fecha del acta de subsanación de las deficiencias denunciadas, términos los dichos que abrirían un plazo de reclamación que no consta haya expirado.
Igualmente cuestiona la recurrente la suficiencia de la prueba documental aportada por la parte demandada, para acreditar los defectos de ejecución que se le imputan. Afirma en el recurso que lo único que se desprende de tales documentos es que se trata de trabajos de albañilería, no necesariamente coincidentes con los que se ejecutaron por la mercantil accionante y que venían referidos a ' solados y alicatados', no habiendo comparecido en fin el redactor de los mismos al acto del juicio para acreditar el objeto de los trabajos y su realidad y alcance.
Hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 26 de marzo del año 2.013 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. De acuerdo con Asencio Mellado, la disponibilidad probatoria consistiría en que una de las partes posee en exclusiva un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el principio de facilidad --con un alcance más amplio que el anterior-- exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba, a fin de evitar, como se ha señalado, situaciones de indefensión, lo que conduce a lo que Guasp denominaba un «sano casuismo», no sólo aconsejable, sino necesario. La doctrina procesalista, con la finalidad de poner cierto orden en la distribución de la carga de la prueba, ha recurrido a clasificar los hechos de diversas maneras, atribuyendo su prueba al demandado o al demandante.. La más extendida de estas clasificaciones es la que distingue entre hechos constitutivos (los que fundamentan fácticamente la pretensión o, si se quiere, los que constituyen el presupuesto de derecho que se reclama), impeditivos (los que impiden el nacimiento de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante), extintivos (los que evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo) y excluyentes (los que en virtud de ciertas normas apoyan un derecho que permite oponerse a la pretensión). La prueba de los hechos constitutivos le correspondería al demandante mientras que la prueba del resto correría a cargo del demandado. A esta clasificación se le ha criticado su carácter relativo, esto es, la imposibilidad de saber con independencia de la relación jurídica debatida la pertenencia de un hecho a una de las categorías señaladas. Para superarlo tales categorías no pueden establecerse con carácter estático, sino que han de ser examinadas desde el punto de vista de las circunstancias concurrentes en la concreta pretensión deducida para saber qué hechos son constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, o son condiciones generales o específicas, normales o excepcionales. Así pues la distribución de la carga de la prueba ha de hacerse en atención a los hechos que fundamentan las respectivas pretensiones, esto es, cada parte tiene la responsabilidad de probar los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma que le es favorable'.
Desde lo que precede la eficacia de la prueba documental, en la medida que no fue el único medio de prueba practicado en la instancia, no puede valorarse aisladamente sino en conjunción con los restantes, de suerte tal que no descartado el alegato del demandado en mérito a dicho medio probatorio, su supuesta insuficiencia puede ser completada por medio de la testifical o el interrogatorio de parte, lo que derechamente nos conduce al examen del siguiente alegato comprendido en el motivo y concerniente a estos últimos medios de prueba.
(iii).- Respecto de la prueba testifical se alude a una propuesta de pago por parte de Hercesa de una cantidad de 10.500 euros ( casi coincidente con lo reclamado ) y reconocida por D. Mateo que a la sazón ostentaba el cargo de asesor jurídico interno de la entidad; se afirma también que D. Sergio ( quien controlaba la ejecución de la totalidad de las obras ) y D. Luis Miguel admitieron en el interrogatorio que las deficiencias, de existir, se aprecian en el momento y eran subsanadas por la contrata, siendo que a la conclusión de los trabajos no existían defectos.
En lo concerniente a la prueba testifical, el art. 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica', esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana.
Diremos igualmente que teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer al recurrente, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000 , entre otras ).
La juez razona, valorando la testifical de las personas que cita el recurrente, que éstas reconocieron la existencia de los defectos y que se reclamaron tanto por uno de los testigos como por el servicio post-venta. Habida cuenta que los defectos pueden manifestarse tanto inmediatamente después de la ejecución de los trabajos (son éstos a los que al parecer aluden los testigos cuando refieren que eran corregidos de inmediato), como con posterioridad y de forma progresiva y que dichos testigos, insistimos, aluden a los defectos y a su reclamación por la comitente (extremos éstos que no serían compatibles con la inmediata subsanación de los defectos), concluimos que acierta la juzgadora cuando se apoya en la examinada prueba presencial para sustentar su pronunciamiento que, por otra parte, tampoco aparece desvirtuada- su conclusión- por la propuesta de pago ofrecida por Hercesa que debe valorarse en el marco de un proceso negociador con cesiones por ambas partes evidenciando, en cualquier caso, que la demandada cuestionaba la correcta ejecución de los trabajos pues de no ser así carecería de sentido la negociación y las propuestas indemnizatorias.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Desarrollado en la alegación cuarta del escrito de recurso, lleva por fórmula la de infracción del artículo 1.196 y de la jurisprudencia que lo interpreta lo que provocaría, a juicio de quien recurre, la improcedencia de la compensación que ha sido acogida por la juzgadora.
(i).- Previo al examen del motivo y para su adecuada resolución señalaremos que, en puridad, y pese a las referencias que se hacen a la figura de la compensación en la sentencia, no nos encontramos exactamente en un caso de compensación, ni legal, ni judicial, precisión la dicha que ninguna trascendencia tiene, ya podemos adelantarlo, para el éxito del recurso. Si examinamos la contestación a la demanda observamos que lo que invoca con carácter principal la parte demandada es la exceptio non rite adimpleti contractus. Esto es, dice que la parte actora no ha cumplido correctamente las obligaciones que le incumbían en mérito al contrato firmado por las partes en el particular concerniente a la ejecución de los trabajos, añadiendo- es entonces cuando cita la compensación-, que ello ha provocado el pago a terceros para la correcta conclusión pretendiendo deducir tales pagos del total reclamado en la demanda. Pues bien, ese derecho que ostenta la comitente a reducir el importe supuestamente adeudado detrayendo el valor de lo mal hecho, no es un supuesto de compensación sino, como correctamente expone en su contestación a la demanda, de excepción de contrato defectuosamente cumplido, de suerte que en mérito a dicha alegación el juez necesariamente ha de 'liquidar la obra', esto es examinar si las partidas reclamadas son o no correctas vistos los defectos que invoca la propiedad, sin necesidad de entrar para ello en la figura de la compensación.
Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de marzo del año 2.013 en la que apuntábamos lo que sigue 'la discrepancia de quienes recurren radica en que el juzgador no haya 'liquidado la obra' tomando en consideración los desembolsos que, además, hubo de realizar la propiedad propiciando ( por resultar los mismos superiores a los reclamados en la demanda ), que no resulte procedente un pronunciamiento de condena en su contra. Su alegato se sustenta en la invocación de contrato incumplido o defectuosamente cumplido (exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus) vertidos en la contestación a la demanda que, conforme a notoria jurisprudencia que se cita en el recurso, necesariamente impone la liquidación de la obra sin necesidad de reconvención'. (se refería a la reconvención esgrimiendo compensación de créditos)
Nos dice el TS en su Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006 que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '.
(...).- Convenimos con el recurrente en que cuando se trata de hacer valer incumplimiento contractual atinente a vicios o defectos de la cosa construida basta con oponer la excepción comentada para que, sin necesidad de reconvención, se 'liquide' la obra determinándose el importe de lo mal hecho'.
(ii).- Desde lo que precede es incuestionable que a la parte demandada corresponde- como más arriba hemos señalado-, acreditar los defectos que padecía la obra ejecutada por la actora, ya se invoquen dichos defectos a través de la excepción de contrato defectuosamente cumplido o de compensación. Ahora bien quien recurre hace supuesto de la cuestión cuando denuncia incumplimiento de la obligación probatoria de la contraria pues lo que concluye la juez de instancia, después de valorar en conjunto la prueba practicada, es que efectivamente los defectos han sido acreditados y nosotros ya hemos dicho, tras revisar su valoración probatoria, que la conclusión nos parece acertada lo que propicia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
