Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 354/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100181

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00133/2013

SENTENCIA NÚMERO 133/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dos de Abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 530/10del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 354/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Basilio , DOÑA Custodia y DOÑA Irene representados por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez y como demandado-apelante DON Evelio representado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección del Letrado Don Javier Castaño Casanueva.

Antecedentes

1º.-El día 11 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la impugnación del inventario realizada por el Procurador don Enrique Hernández Santos, en nombre y representación de don Evelio , debo declarar el inventario de la herencia, en su activo y en su pasivo es el que se refirió por los solicitantes de la división judicial de herencia, con las siguientes matizaciones:

1.- En cuanto al apartado 6 y 6.1 del pasivo referido por los solicitantes de la división, los productos devueltos por proveedores deben ubicarse en el activo de la herencia.

2.- Debe excluirse del activo el crédito contra don Evelio por importe de 3000 €, que figura en el número cinco del mismo.

3.- En el punto cuarto del pasivo, referido a los cobros a proveedores, la caja del mesón y el remanente de efectivo en poder del tutor, tales conceptos deben figurar en el activo.

En este punto debe corregirse el inventario inicial, pues el propio Letrado de la solicitante dijo que el apartado 5.2 relativo a proveedores, debe actualizarse teniendo en cuenta que a alguno de esos proveedores se les ha pagado, como consta en la relación aportada como doc. 158 en relación a los documentos 159 a 232.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de las supuestas cantidades correspondientes a donaciones colacionables, error al incluir en el inventario del 50% de las deudas del negocio a cargo de don Evelio , con errónea interpretación del contrato de 15 de julio de 1992, al amparo de lo establecido los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , errónea valoración de la prueba respecto de los 1800 € que los actores hacen constar como partidas del activo, y que se corresponde con la suma percibida por la fallecida según lo establecido en el párrafo tercero de la estipulación séptima del documento de 15 de julio de 1992 y, error en la valoración de la prueba al proceder el abono a Don Evelio de las vacaciones no disfrutadas en cuanto trabajador, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la apelada en el sentido indicado en las consideraciones efectuadas en el presente escrito. Solicita práctica de prueba en segunda instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación. Con imposición a la contraparte de las costas del recurso. Se opone a la práctica de la prueba interesada de adverso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de 20 de junio de 2012, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciocho de marzo de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso insiste en que la finada, doña Adoracion , donó a sus hijos don Basilio , doña Custodia y doña Irene distintas cantidades de dinero a través de distintas operaciones realizadas de compra de títulos y transferencias, habiéndose dejado de remitir por la entidad bancaria la información reiteradamente solicitada desde el año 2010, siendo absolutamente imposible conocer la existencia de transferencias realizadas exclusivamente a las cuentas particulares o compartidas de los tres indicados herederos.

Respecto de esta cuestión, hay que advertir que ya el juzgado de instancia acordó por providencia de 6 de septiembre de 2010 oficiar al Banco Santander y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaría a fin de que remitiesen la documentación interesada por la representación de don Evelio en escrito de 28 de julio de 2010, relativa a cuentas bancarias o depósitos de cualquier tipo en la que figurará como titular o cotitular doña Adoracion , el saldo existente a 24 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento, disposiciones que se han realizado sobre dichas cuentas a partir de dicha fecha, indicando la persona o personas que han dispuesto que cantidades o a quienes se hayan abonado, transferencias realizadas desde dichas cuentas a favor de don Basilio , doña Custodia y doña Irene , en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y 24 de diciembre de 2009, intereses que han generado las cuentas desde la fecha del fallecimiento de la causante. El mismo juzgado por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2011 reiteró el urgente cumplimiento de los requerimientos, viéndose obligado a reproducirlo, en relación con el Banco Santander Central Hispano por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2011. En cumplimiento de los requerimientos tanto el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, como el Banco Santander Central Hispano procedieron a remitir documentación, poniéndose de manifiesto a las partes por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2011, presentando un nuevo escrito el 9 de marzo de 2011 la representación de don Evelio , considerando incompleta la documentación remitida por el Banco de Santander, lo que hizo que, ante los sucesivos escritos presentados por la misma representación, por providencia de 13 de abril de 2011, el juez acordase reiterar a la citada entidad bancaria toda la documentación en el plazo improrrogable de 10 días, y conforme a lo expresamente solicitado, debiendo reiterarse la misma por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2011.

El 27 de mayo de 2011, el Banco de Santander remite abundante documentación, que consta unida a los folios 612 a 979 de la causa, dictándose providencia por el juez, de fecha 8 de junio de 2011, recordando a la entidad que se puede apreciar que no se ha remitido la información desde el año 2000 hasta marzo de 2005, a pesar de la insistencia del juzgado, remitiéndose por el Banco escrito de 8 de junio de 2011, según el cual, salvo error, en ninguna transferencia aparece como beneficiario don Basilio , doña Custodia o doña Irene , si bien alguna de las transferencias localizadas constan abonadas en cuentas en las que dichas personas figuran como cotitulares, por lo que el Banco queda a la espera de instrucciones para el caso de que interese la remisión al juzgado de una relación de dichas transferencias.

El 21 de junio de 2011, la representación de don Evelio insiste en que la documentación debe ser remitida completa por el Banco.

El 30 de junio de 2011, el Banco de Santander remitió nuevo oficio señalando que las operaciones posteriores al año 2000 y hasta el 23 de mayo de 2005 son difíciles de recuperar por el cambio de la aplicación informática, lo que podría llevar además un tiempo considerable, quedando a la espera de instrucciones del juzgado.

El 26 de julio de 2011 la representación de don Evelio solicita que se oficie al Banco de Santander a fin de que remita al juzgado el importe de las transferencias efectuadas desde las cuentas de doña Adoracion a las cuentas bancarias en las que figuran como titulares los herederos don Basilio , doña Custodia y doña Irene , a lo que se accede por providencia de 1 de septiembre de 2011.

El 16 de septiembre de 2011 el Banco Santander remite la relación de las citadas transferencias, que constan unidas a los folios 1004 y 1005 de las actuaciones.

El 3 de octubre de 2011 la representación de don Evelio considera que, a la vista de dicha documentación, el importe de las donaciones dinerarias efectuadas por la fallecida a sus tres mencionados hijos asciende a la cantidad de 257.345,38 €.

El 2 de abril de 2012, la representación de la Evelio , valorando la información facilitada por el Banco de Santander, considera que ha habido herederos que han sido beneficiarios de transferencias realizadas por la fallecida, lo que permite ratificar la creencia de que han existido donaciones dinerarias colacionables que es necesario averiguar para poder determinar con exactitud cuál es el inventario de bienes de la fallecida y cuál puede ser la parte que a cada heredero corresponde, advirtiendo que existen transferencias por importe de 257.345,38 €, que detalla en su escrito, pero solicitando de nuevo que por parte del Banco de Santander se complete la información en el sentido de indicar nombre de la persona o personas que firmaron los cheques bancarios relacionados en la cuenta número 210626167, persona o personas a cuyo favor se extendieron los indicados cheques o, en su caso, se indicará si alguno de ellos se expidieron al portador indicando la persona que los firmó, nombre de la persona o personas a cuyo nombre se adquirieron los valores que en dicha cuenta se indica que fueron adquiridos en distintas fechas y nombre de la persona o personas a cuyo nombre se efectuaron las suscripciones de los valores Rentfondo en dicha cuenta se indican.

El 11 de abril de 2011 se dictó la sentencia de instancia en la que se advierte que la parte impugnante no ha logrado acreditar la existencia de las donaciones a que refiere, ya que, salvo una, de 41,8 €, de 21 de mayo de 2007, se efectuaron por la causante desde cuentas en las que figuraba como titular a cuentas de las que ella misma era cotitular, lo que significa que no hay prueba de la donación que recibieron supuestamente los solicitantes de la división de la herencia, ya que la mera constancia de los traspasos de cuentas no puede servir de sustento a la conclusión del impugnante ya que los traspasos se realizaban a cuentas en las que la causante era cotitular y porque la mera existencia de fondos en una cuenta bancaria abierta en régimen de cotitularidad no determina que la propiedad de los fondos ingresados pertenezca en una especie de comunidad a los cotitulares, sino sólo que los mismos pueden disponer del saldo que arrojan la cuenta, tal y como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, citando en concreto las de 5 de julio de 1999 y 29 de septiembre de 1997 , e insistiendo el juez de instancia en que la diligencia final ha sido amplia hasta el punto de que se ha prolongado de una manera importante en el tiempo y de la misma resulta que los traspasos se realizan a cuentas en las que la causante figura como cotitular, por lo que ya no puede acceder sin más a las peticiones de un nuevo requerimiento documental que consta en el último de los escritos presentados por la representación de don Evelio .

Pese a todo ello, y ante la solicitud de práctica de prueba en el recurso de apelación, esta Audiencia Provincial, dictó Auto de 20 de junio de 2012 acordando la admisión y práctica de la prueba en la forma interesada en el recurso de apelación, dirigiendo varios oficios al Banco de Santander a fin de que remitiese los datos interesados, y ante la petición de información más concreta por parte del Banco, el 18 de septiembre de 2012, la representación de don Evelio presenta la relación de cheques supuestamente adeudados con cargo a la cuenta indicada en su día, oficiándose en este sentido al Banco de Santander, quien el 19 de octubre de 2012 manifiesta que están efectuando las gestiones para remitir la documentación. El 15 de noviembre de 2012, es necesario requerir de nuevo al Banco de Santander para la remisión de la citada documentación, procediendo a remitir copia de cuatro cheques el 28 de noviembre de 2012.

El 18 de diciembre de 2012 la representación de don Evelio insiste en que la documentación debe ser remitida de forma completa, por lo que por providencia del 18 de diciembre de 2012, se vuelve a oficiar al Banco de Santander, que el 15 de enero de 2013 solicitó la concesión de un nuevo plazo, a lo que se accede por providencia del 18 de enero de 2013.

El 31 de enero de 2013 el Banco remite un oficio, aclarando algunos extremos en relación con su oficio anterior, y remitiendo abundante documentación que consta unida al Rollo de apelación (en total 22 páginas) habiéndose dado traslado de la información remitida a la representación del solicitante, don Evelio , por escrito de 15 de febrero de 2013, y ésta se limita a informar que la entidad bancaria sigue dilatando el tiempo para cumplimentar los requerimientos sin facilitar un solo dato que aclare lo solicitado y que, en el escrito remitido por la entidad bancaria está solicita la ampliación del plazo para la revisión del informe antes del 31 de enero de 2013, y habiendo llegado dicha fecha, se considera conveniente que se vuelva a requerir a la entidad para que manifieste si realmente ha encontrado los datos solicitados.

Ante la documentación remitida por el Banco, y la falta de concreción por parte de la representación de don Evelio de las supuestas operaciones que podrían implicar la existencia de donaciones por parte de la causante a sus otros tres hijos, por providencia del 25 de febrero de 2013 se tuvieron por presentadas las alegaciones de las partes, y por providencia de 6 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación, votación y fallo el 18 de marzo de 2013.

Como se puede observar, evidentemente, se ha atendido reiteradamente tanto por el Juzgado de Instancia, como por esta Audiencia Provincial, a la solicitud de prueba por la representación de don Evelio , sin que, de la abundante prueba documental aportada por la entidad bancaria, se pueda llegar a deducir si realmente han existido donaciones colacionables, pues, junto a la dificultad de la entidad bancaria para obtener determinada documentación como consecuencia de un cambio del sistema informático, y haber pasado ya varios años desde que la misma se elaboró y archivo, hay que advertir que, en ningún momento, la representación y defensa del apelante, ha procedido a efectuar un análisis detallado de la abundante documentación bancaria remitida, indicando exactamente en que operaciones concretas puede fundamentar su alegación de que se han efectuado varias donaciones por parte de doña Adoracion en favor de don Basilio y de doña Custodia y doña Irene .

De hecho, en el recurso de apelación, no hay ninguna alegación concreta que permita apreciar un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, como tampoco se indica si existe algún error en la interpretación o aplicación de algún precepto legal, por lo que, en ese trámite, debemos dar por buenas las afirmaciones de la sentencia de instancia, que analizando la documentación contable, llega a la conclusión de que del conjunto de todas las operaciones y transferencias realizadas, excepto una, de 21 de mayo de 2007, por importe de 41,8 €, se efectuaron por la causante desde cuentas en las que ella figuraba como cotitular y a cuentas de las que ella misma era también cotitular, lo que evidentemente, según es sobradamente conocido, y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, no supone que la propiedad de los fondos ingresados pase a formar parte de una situación de comunidad entre todos los cotitulares, sino tan sólo de que éstos pueden disponer del saldo de la cuenta corriente.

Por todo ello, que ante la falta de concreción en el recurso de los concretos motivos por los que la resolución del juez de instancia debería ser revocada, debe desestimarse este primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación considera que el juez de instancia valora incorrectamente la prueba documental aportada, en concreto el documento de 15 de julio de 1992, que debe ser interpretado correctamente según lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . El citado documento, unido a los folios 379 siguientes de las actuaciones, está firmado por la causante y por la totalidad de sus hijos.

En primer lugar, y teniendo en cuenta los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes, debemos estar a la interpretación literal del mismo. Así resulta que en la estipulación segunda queda constancia de que doña Adoracion conservará la titularidad del negocio del restaurante 'El Mesón', pactándose respecto a su explotación por todos los herederos que será dirigida por don Evelio hasta el fallecimiento de la madre, sin que se le otorgue ningún otro derecho salvo el que le corresponda por la titularidad en nuda propiedad juntamente con sus dos hermanas en los bienes que se le adjudiquen a los tres en ese concepto de nudos propietarios. Esta estipulación, individualmente considerada, efectivamente otorga la titularidad del negocio a la causante, si bien nombrando director de la explotación a su hijo Evelio .

El artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Esto hace que debamos analizar detenidamente las restantes cláusulas o estipulaciones, y así resulta que en la tercera, párrafos segundo y tercero, parece atribuirse a don Evelio la condición de trabajador, puesto que se incluye en los gastos del negocio el sueldo mensual del mismo y las cotizaciones a la Seguridad Social que devengue el sueldo de don Evelio 'como el de los demás trabajadores de la empresa'.

La cláusula cuarta se refiere expresamente a la nómina de trabajador de don Evelio , nómina que sufrirá las variaciones que resulten de la aplicación de los convenios colectivos de la actividad de hostelería.

La cláusula séptima, en su apartado segundo se refiere al sueldo de don Evelio , aludiendo de nuevo a las variaciones que puede experimentar según los convenios del ramo.

De todo ello, resulta evidente que Evelio es trabajador de la empresa de la que es titular la causante, pero al mismo tiempo, se convierte en director de la explotación, siendo perfectamente posible ostentar un cargo directivo y al mismo tiempo la condición de trabajador y percibiendo la correspondiente retribución.

Sin embargo, precisamente esa interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, obliga a leer detenidamente la totalidad del mismo y, si ya la cláusula segunda resultaba evidente que la dirección de la explotación la llevaría don Evelio , en el párrafo primero de la cláusula tercera expresamente se afirma 'los beneficios líquidos que produzca el negocio 'El Mesón' se repartirán por mitad e iguales partes entre doña Adoracion y no Evelio , mientras aquella vida'. El párrafo cuarto de la misma estipulación tercera advierte que la mitad de las existencias del almacén son propiedad de don Evelio .

El párrafo segundo de la cláusula cuarta prevé que con independencia de la cantidad que resulte de la nómina, doña Adoracion y no Evelio percibirán cada uno mensualmente la suma de 50.000 Ptas que podrá aumentarse o disminuirse en el futuro a tenor de los resultados económicos del negocio.

La cláusula séptima expresamente reconoce que la dirección de la empresa 'El Mesón' la llevará don Evelio , que podrá realizar cualquier acto que disposición para el desarrollo normal y diario de compras, ventas, pagos, cobros, etc., así como de la cuenta bancaria que figurara a su nombre y el de su madre.

La cláusula octava establece que cuando se trate de operaciones extraordinarias puede ser la de obras importantes en el local, compra o venta de aparatos propios de industria, despidos de personal u operaciones de carácter extraordinario, don Evelio tendrá que contar con el consentimiento de su madre.

Como se puede apreciar resulta que, al margen de la condición de trabajador-director de la explotación del negocio, no Evelio participa directamente con su madre en los beneficios líquidos que produzca el negocio, que se repartirán por mitad e iguales partes entre ellos, en principio, recibiendo la madre la misma cantidad que Evelio reciba por la nómina, más las 50.000 Ptas adicionales que se fijan para cada uno, según los resultados económicos del negocio, y concediendo a Evelio un amplio poder de disposición y gestión en lo que se refiere al giro o actividad normal de la empresa, precisando tan sólo el consentimiento de su madre para las operaciones extraordinarias.

Se pacta en la cláusula novena que la madre y las hijas nombran como representante suyo en las materias relacionadas con la explotación del negocio, a efectos contables y comprobación de la documentación, Basilio , pero como se puede comprobar fácilmente, la intervención de las hermanas y de Basilio , se limita única y exclusivamente a llevar un control de la contabilidad y documentación, pero en ningún momento participan en los beneficios de la explotación del negocio.

Es cierto que don Evelio no es realmente el titular del negocio en cuanto tal, pero sí un socio con su madre en la explotación del mismo, y mientras la madre aporta la titularidad real, él aporta su trabajo como director de la explotación, constituyendo así, como advierte el juez de instancia, una sociedad irregular, que se rige, según lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil , por las normas de la comunidad de bienes, pues sólo así se entiende el hecho de que pueda participar en la mitad de los beneficios que genere el negocio, puesto que si tan sólo, como se afirma en el recurso, se tratara de un trabajador-director, bastaría con así haberlo expresado claramente en el convenio de 1992, percibiendo una alta retribución por dicho concepto, pero sin que necesariamente tuviese que participar por mitad en los beneficios.

Hay que tener en cuenta que, según el artículo 1283 del Código Civil , cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar y que, según el artículo 1289, si las dudas en la interpretación de un contrato no pudieron resolverse según lo establecido en los artículos anteriores, si éste fuere oneroso, dicha duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses, de forma que, si Don Evelio , participa en los beneficios, al 50% con su madre, se iría en contra de lo establecido en dicho precepto si, en caso de pérdidas estas debieran ser sólo asumidas por la madre.

Es cierto que en su momento se interpuso por la representación legal de doña Adoracion , don Basilio una demanda contra don Evelio en reclamación de rendición de cuentas, en tanto en cuanto mandatario de su madre ya incapacitada, aludiéndose expresamente en la demanda a que se ocupaba de la dirección de la explotación del negocio, una mera administración provechosa del mismo, por lo que se consideraba que se había infringido el artículo 1719 del Código Civil , actuando como si fuera el dueño del negocio, y su madre, la verdadera dueña, un mero socio al que se reparte la cantidad que caprichosamente determina el mandatario, habiendo incumplido su obligación de rendición de cuentas al dueño del negocio según el artículo 1720 del citado Código .

El hecho de que se le demandase para que rindiese cuentas, no es obstáculo alguno para considerar que don Evelio no fuera al mismo tiempo socio con su madre en una sociedad irregular, pues como hemos dicho, junto a su condición de socio, ostentaba la dirección de la explotación, y en este sentido, evidentemente debía rendir unas cuentas al tutor de la madre incapacitada.

Pero, el artículo 1282 del Código Civil establece que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato, y si de alguna manera pudiera parecer que la forma en que se articuló la demanda de rendición de cuentas, indicaba que ya Don Evelio se le consideraba como un mero trabajador, y nunca como socio, lo cierto es que al folio 282 de las actuaciones se ha incorporado el escrito de transacción judicial de 3 de octubre de 2008, que puso fin al procedimiento de rendición de cuentas, según el Auto de la misma fecha, del juzgado de primera instancia 6, y unido a los folios 385 y siguientes. En dicho acuerdo, expresamente en las bases, se deja constancia de que el procedimiento que se seguía ante dicho juzgado era 'en reclamación de rendición de cuentas de un negocio común de hostelería'. La condición primera establece que don Evelio entregará a su madre las llaves y la libre posesión del local y un almacén de que ésta es única usufructuaria, pero evidentemente, el reconocimiento de la titularidad con usufructuaria del local-almacén, no es obstáculo alguno para que se admita la existencia de una sociedad en lo que se refiere a la explotación. Del resto de las condiciones de la transacción, se deduce fácilmente que se trataba de una sociedad irregular, pues sólo así se explica que don Evelio se obligue a exhibir y examinar las existencias en compañía del tutor de su madre, que se obligue a pagar a su madre del importe bruto de la nómina sin las deducciones, abonar la suma del importe de dos pagas extraordinarias al año, o especialmente, a que tenga que notificar al tutor de su madre, con 30 días de antelación, cualquier obra, modificación, reforma compra de maquinaria que afecte al local o al negocio, pues ello quiere decir que, con anterioridad, venía haciéndolo sin dicha notificación o comunicación, según lo que se había establecido en el documento de 1992. Pero además, la condición octava, prevé que respecto del metálico que existía en el domicilio de don Evelio , una parte se ingrese en la cuenta corriente del negocio para atender próximos vencimientos, y el resto, 50.000 €, se reparta por partes iguales entre don Evelio y su madre.

Evidentemente, acierta el juez de instancia cuando considera que entre don Evelio y su madre existía una sociedad irregular y, en consecuencia, según lo establecido en el artículo 393 del código civil , los partícipes en la comunidad lo serán tanto en los beneficios como en las cargas, en proporción a sus respectivas cuotas, en este caso, el 50%.

TERCERO.-La representación del apelante formula el tercer motivo del recurso, de forma un tanto hipotética al afirmar 'si dicha cantidad (se refiere a los 1800 € que los actores hacen constar como partida 6 del activo) se refiere a la suma que debía percibir la fallecida derivada del pacto recogido en el párrafo tercero de la estipulación séptima del documento de 1992, tal cantidad no debe ser incluida en el activo puesto que, de acuerdo con el documento presentado en el acto de la vista por esta parte y el propio reconocimiento de la percepción de dicha cantidad realizada por el actor don Basilio en el interrogatorio efectuado en el acto de la vista, la indicada cantidad percibida ya obraba en poder de la fallecida a través de su representante don Basilio '.

Precisamente la propia formulación del motivo del recurso viene de alguna manera a confirmar los argumentos del juez de instancia cuando en el fundamento de derecho decimotercero advierte que no se especifican cuáles eran los géneros devueltos ni las empresas, salvo Telefónica, y, por otra parte, no existe la suficiente claridad al articular el recurso de apelación respecto de cuál es el documento presentado en el acto de la vista pues ciertamente se presentaron muchos, y, revisada detenidamente la documentación, podemos pensar que tal vez se refiere al documento unido al folio 437, en el que consta como cobro la cantidad de 1808 €, pero dicho documento, no deja de ser de parte, no consta que haya sido reconocido por la parte contraria, en ningún momento se le ha exhibido a don Basilio , y vista la grabación del acto del juicio, no ha sido reconocido de forma expresa haber percibido esa cantidad.

CUARTO.-En relación con la parte correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por don Evelio , en cuanto trabajador de la empresa, al folio 446 consta el documento de finiquito de don Evelio como trabajador de la empresa, incluyendo conceptos como indemnización por despido, parte proporcional de las pagas de verano y de Navidad y las vacaciones no disfrutadas, documento que fue elaborado por el graduado social que se ocupaba habitualmente de ese tipo de documentación, y que según reconoció en el acto del juicio se limitó a preparar los correspondientes finiquitos de los trabajadores, pero siguiendo las indicaciones de la empresa, sin que le conste si realmente don Evelio había disfrutado o no de las vacaciones anuales.

Por todo ello, y ante la falta de prueba respecto de la procedencia de la compensación económica por el concepto de vacaciones, procedente desestimar también este motivo del recurso.

QUINTO.-Debiendo desestimarse íntegramente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evelio , según lo previsto en el artículo 398 de la LEC , debe hacer frente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Santos en nombre y representación de DON Evelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, con fecha 11 de abril de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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