Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 187/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00133/2013
S E N T E N C I A Nº 133/ 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 187 Año 2013
Juicio Verbal nº 473/12 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , mayor de edad, con domicilio en Juarros de Voltoya (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; contra la mercantil REPUESTOS DEFENSA S.L. (merkamueble)con domicilio a efectos de notificaciones en el establecimiento abierto en Segovia, C/ Atalaya, nº 5; Polígono Industrial El Cerro; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Sanz González y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendido por la Letrado Sra. Lázaro Herranz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1 , con fecha veinte de mayo de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Beatriz Pérez Garcia en nombre y representación de don Carlos Antonio frente a la entidad mercantil Repuestos Defensa, S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1.-
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco se puede y debe añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que la Sala los hace propios en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
La esencia del debate entre las partes consiste en determinar el objeto que en concreto la parte actora, como compradora, encargó a la demandada vendedora.
En el recurso se está atribuyendo al Juzgador una errónea valoración de la prueba sobre la cuestión esencial antedicha. Es competencia de los Tribunales según constante criterio jurisprudencial la interpretación de los contratos y la realizada por los Tribunales de Instancia solo puede obviarse cuando se demuestre que es ilógica, caprichosa o arbitraria.
Sobre la cuestión controvertida la Sala no advierte ninguna errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' que de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que el objeto entregado por la vendedora no fue el encargado por el actor y que la cama tuviese somier era un elemento esencial y decisivo para la parte compradora al prestar su aceptación a la relación contractual que concertó con la vendedora. Prueba de lo dicho son los constantes requerimientos, culminados con la interposición de la demanda, realizados por la parte actora compradora a la entidad vendedora para que le fuera suministrado el tipo de sistema de descanso del dormitorio mediante somier. En el documento núm. 1 aportado con la demanda queda plasmado expresivamente el tipo de producto solicitado por el comprador. De la misma manera queda identificado en el albarán de entrega aportado como documento núm. 4. La comercial de la demandada que intervino en la operación con los compradores y que recogió su solicitud sobre el sistema de descanso no fue llamada al juicio para declarar sobre la realidad de lo acordado por lo que debe aceptarse la conclusión del Juzgador de atribuir por tal circunstancia especial relevancia a la versión que de los hechos ofrecen el actor y su esposa. Si la cosa servida no fue la realmente encargada y adquirida por los compradores es claro que el efecto no puede ser otro que la resolución por incumplimiento pretendida por el actor pues es reiterado el criterio jurisprudencial afirmador de que la entrega de una cosa por otra constituye incumplimiento (por todas las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 o de 7 de enero de 1988 ). En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no se aprecia que el Juzgador se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no puede ni debe revisarse, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso porque lo que este Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no se advierte.
SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Repuestos Defensa S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia en fecha 20 de mayo de 2013, en los autos a que se refiere este rollo, debo confirmar y confirmola aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

