Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 472/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100119

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 472/12

S E N T E N C I A nº 133

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472/2012, en los que aparece como parte apelante, FINANZAS XXI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Letrado D. ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO, y como parte apelada, Lázaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE LOPEZ MARQUES, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 742/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda presenta por la procuradora Sra. Muñoz Rodríguez en representación de D. Lázaro , quien actúa en su propio nombre y en el de Dª. Paloma , frente a la mercantil FINANZAS XXI S.L., representada por la procuradora Sra. Escudero Esteban y, en su virtud, debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), importe que devengará el interés legal correspondiente desde el 16 de diciembre del 2010 y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada'.

Que ha sido recurrido por la parte demandada FINANZAS XXI S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de abril de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 18.000 euros como parte del precio pendiente de pago de la cesión de créditos litigiosos acordada inter partes mediante escritura pública de fecha 16 de junio de 2010. Rechaza el juzgador en primer término la excepción de falta de legitimación activa de la persona que actúa como demandante, pues entiende este lo hace además de en nombre propio también en nombre y representación de Doña Paloma , tal y como hace expresamente constar en la solicitud inicial de procedimiento monitorio que dio origen a las actuaciones acompañando el oportuno poder al efecto, se refleja en el relato fáctico de la demanda, aunque no en su encabezamiento, y ha ratificado la citada Srª. en el acto del juicio. En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, razona la sentencia que la demandante no asumió frente a la demandada en el negocio jurídico de cesión de créditos litigiosos la obligación de abonar a los profesionales que en aquellos litigios les representaron y defendieron, por lo que el presunto incumplimiento de dicha obligación no le resulta oponible a efectos de la exceptio non adimpleti contractus. Añade que en todo caso el letrado que hoy la defiende es el mismo y mantiene que nada se le adeuda por tales servicios, lo mismo que certifican los procuradores que en aquellos pleitos la representaron.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia apelada alude a que el juzgador interesó con resultado positivo de la esposa del demandante, presente en el acto del juicio, la ratificación del apoderamiento otorgado a favor de su marido para formular la demanda. No consta sin embargo que dicha prueba hubiere sido propuesta al tiempo de la audiencia previa por ninguna de las partes, ni como testifical ni en su caso como interrogatorio de parte. Es mas, visionado el soporte de video remitido a la Sala que plasma el acto del juicio tampoco aparece claramente el que se hubiere acordado la práctica de dicha prueba, bien por acuerdo de ambas partes o en su caso como diligencia final a iniciativa de cualquiera de ellas, constando únicamente una pregunta formulada informalmente a dicha persona presente en el acto por el juzgador. Tales posibles irregularidades probatorias sin embargo no han de conllevar el resultado que postula la apelante, es decir proceder sin más a la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia de instancia. Entendemos que la lógica consecuencia que a las mismas debe anudarse es el prescindir por completo de dicha prueba y de su resultado a la hora de enjuiciar la cuestión debatida, con lo que se evita el irrogar cualquier género de indefensión al privar de toda eficacia a dicha probanza.

TERCERO.- Seguidamente se denuncia en el recurso una segunda infracción procesal causante también de indefensión a la parte demandada, consistente en que el juzgador de instancia modifica en su sentencia el contenido de la demanda y la pretensión que en la misma se ejercita para subsanar el defecto que dicho escrito padece en torno a la calidad con la que actúa el demandante, atribuyéndole que acciona en representación de Doña Paloma cuando en dicho escrito nada se decía al respecto. Trataremos dicha cuestión conjuntamente con el primero de los motivos de fondo, que versa sobre la misma cuestión.

Cabe consignar al efecto que en la solicitud de procedimiento monitorio que dio origen a las actuaciones el Sr. Lázaro afirmaba con toda claridad que actuaba en representación de la Srª Paloma . A tal efecto acompañó (f.8 y ss) el poder notarial en cuya virtud el mismo apoderaba a determinados profesionales del derecho en nombre propio y en el de Doña Paloma , poder en el que se consignaba el previo poder notarial que en fecha 21 de julio de 2003 esta había otorgado en su favor (f.8 y ss) para, entre otras facultades, comparecer y accionar en su nombre bien en persona o mediante procuradores u otros apoderados ante los Tribunales. La propia entidad demandada entendió perfectamente que Don Lázaro accionaba en nombre y representación de Doña Paloma , tal y como queda en evidencia por las expresas manifestaciones que al efecto realizó en su escrito de oposición la solicitud monitoria. Transformado en contencioso el procedimiento, se formuló demanda por el propio Don Lázaro , siendo cierto que ni en su encabezamiento ni en su suplico se explicitaba con claridad actuar en nombre y representación de Doña Paloma . No obstante que así lo hacía era cuestión que quedaba meridianamente clara no solo por las repetidas referencias al previo juicio monitorio en que se había reclamado lo mismo que en dicha demanda ahora se interesaba, sino porque en el hecho segundo así se consignaba expresa y repetidamente, acompañando copia de la antes citada escritura de poder otorgada en su favor a tales efectos por Doña Paloma en fecha 21 de julio de 2.000, especificando en el fundamento jurídico relativo a la legitimación activa que le correspondía 'en su calidad de demandante de procedimiento monitorio y ahora en su calidad de demandante de procedimiento ordinario', con todo lo cual quedaba claro que se seguía actuando en la misma representación.

Cuestionada dicha actuación procesal en nombre de Doña Paloma en la contestación a la demanda articulada por la demandada, en la audiencia previa el letrado del actor aclaró meridianamente la cuestión, afirmando que en demanda se accionaba por Don Lázaro mas no en su propio nombre y derecho, sino en nombre y representación de aquella, intentando aportar el poder original que no fue incorporado a los autos pues ya obraba copia del mismo no impugnada. La calidad en que el demandante accionaba parecía clara ya ab initio y ninguna duda al respecto cabía albergar tras lo acaecido en la audiencia previa, habiendo procedido el juzgador a estimar la demanda en tales términos, dado que se ha acreditado cumplidamente hallarse satisfechos por completo los honorarios de los profesionales del derecho que intervinieron en los procedimientos judiciales defendiendo y representado a la cedente de los créditos litigiosos en cuestión, sin que apreciemos haya apreciado en aquel una representación que el mismo no se hubiere irrogado. Rechazamos por tanto este motivo de impugnación.

TERCERO.- En lo relativo a las costas de la primera instancia, si bien ab initio pudiere albergarse alguna duda mas bien poco fundada sobre si el Sr Lázaro accionaba en su propio nombre o en el de Doña Paloma , tal cuestión como decimos quedó por completo esclarecida en la audiencia previa, pese a lo cual la demandada mantuvo su oposición a la pretensión deducida en demanda. No hallamos por tanto motivo suficiente que permita alterar en relación con las costas de la primera instancia el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC que aplica el juzgador de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 de la LEC , al rechazarse el recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Finanzas XXI S.L., frente a la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se confirma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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