Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 433/2013 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100137


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 433-B/13

Iltmos. Sres.:

Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 133

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dª. Adelina Isabel Pérez Antón, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 697/2010, se dictó en fecha 7 de junio de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lloret Sebastián en nombre y representación procesal de la actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE BENIDORM contra la demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE BENIDORM, debo:

A).- Absolver y absuelvo libremente a la citada demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE BENIDORM, de todos pedimentos formulados contra ella por la parte actora en este procedimiento.

B).- Condenar y condeno a la actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE BENIDORM al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 433/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por ambas partes, que fue admitida y practicada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado una subcomunidad de propietarios solicitaba la declaración de nulidad de acuerdos adoptados en el seno de la comunidad principal demandada con fecha 5 de febrero de 2010. La sentencia dictada desestima la demanda, siendo recurrida por la actora que solicita la revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-La comunidad principal contra la que se dirige la demanda ( URBANIZACIÓN000 de Benidorm), está formada por otras tres subcomunidades: DIRECCION001 , con una cuota del 52,545%; la actora DIRECCION000 (42,036%); y Casas URBANIZACIÓN000 1, 2, 3 y 4 (5,419%).

Los acuerdos impugnados son los señalados con los ordinales 3.º, 4.º y 5º del orden del día de la mencionada Junta de 2010, referidos a propuesta de recargo por demora en pago de aportaciones al presupuesto de la urbanización; autorización a la presidencia de la comunidad para que proceda a la formulación de las demandas y demás acciones judiciales o administrativas a fin de que la realidad física se adapte a la realidad jurídico-registral, y aprobación de contrato de arrendamiento de servicios jurídicos; y estudio y aprobación del proyecto, presupuesto de cierre perimetral del recinto de la urbanización y cantidades a pagar por las comunidades que integran la urbanización.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa oportunamente alegada con base en la falta de autorización comunitaria al presidente para iniciar el procedimiento; apreció la existencia de cosa juzgada en relación con un anterior procedimiento ordinario (nº 2.214/2009) en el que se impugnaban idénticos acuerdos a los que ahora son objeto del presente adoptados en junta de 23 de octubre de 2009, que finalizó por sentencia desestimatoria de 8 de julio de 2010 confirmada por la de esta Audiencia de 6 de junio de 2012 (nº 239, dictada en el Rollo de apelación nº 683-B/11); y, pese a ello, entró a resolver de forma pormenorizada sobre el fondo del asunto, desestimando en definitiva la demanda. Contra ella se presenta este recurso de apelación por la comunidad actora solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso conviene atender al que se formula en el escrito de oposición relativo a la falta de legitimación activa derivada del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige para poder impugnar los acuerdos de la junta estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Apoyaba tal motivo, que ahora convierte en el de inadmisibilidad del recurso, en un certificado de la administración comunitaria en el que se hacía constar una deuda de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, en el que expresamente constaba una deuda por derrama extra de 23 de octubre de 2009, mientras que la demanda iniciadora de este procedimiento tiene fecha de presentación de 18 de marzo de 2010, lo que significa que a dicha fecha no se cumplía con el requisito procesal. La apelante, a la vista de tal alegación, no ha hecho manifestación alguna en ninguna de las instancias ni ha acreditado hallarse al corriente de sus obligaciones de pago comunitarias.

La consecuencia procesal derivada de la falta de concurrencia del presupuesto de hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad es la inadmisión de la demanda conforme se establece en el artículo 403.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa la posibilidad de subsanación posterior, como se expone en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2010 , salvo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19 de febrero, 5 de julio y 14 de abril de 2005 y sentencia de 10 de noviembre de 2004 ).

El criterio que se sigue sobre el presupuesto de procedibilidad para la admisión de la demanda ya se mantiene en otras resoluciones de este Tribunal, como en el auto de 1 de marzo de 2006 , que cita la sentencia de 25 de septiembre de 2002 , y se aplica tanto por impago de cuotas comunes como extraordinarias o derramas ( sentencia de 19 de enero de 2011 ), de manera que el comunero que no estaba al corriente de pago carece de legitimación para impugnar acuerdos aunque en ellos se establezca una derrama determinada, como también tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2011 .

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin necesidad de examinar el resto de sus motivos, y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Benidorm contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario nº 697/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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