Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 317/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100132

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:883

Núm. Roj: SAP AL 883/2014


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20080016460
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 317/2013
Asunto: 100774/2013
Autos de: Juicio Cambiario 2546/2008
Juzgado de origen: JDO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Apelante: AL BORAN LOGISTICA, S.L. (TRANSPORTES INTERNACIONALES)
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado:
Apelado: D. Victor Manuel
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: ESPEJO IGLESIAS, ENRIQUE
S E N T E N C I A nº 133/14
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
=====================================
En Almería, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
317/2013, procedente de los autos de Juicio Cambiario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería,
seguidos con el número 2546/2008.
Es parte apelante, ALBORÁN LOGÍSTICA SL, representada por el Procurador D. DAVID BARÓN
CARRILLO y asistida por letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CORONADO.

Es parte apelada, Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª MARÁI DOLORES JIMÉNEZ
TAPIA y asistido por letrado D. ENRIQUE ESPEJO IGLESIAS.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, Dª María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de D. Victor Manuel , formuló, a 4 de diciembre de 2008, demanda de juicio cambiario frente a Alborán Logística SL, en reclamación 5.265 #, más 1579 # de crédito provisorio.

2.- Se afirmaba en la demanda que, a consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre las partes, cobró de la demandada al cantidad de 600 #, y el resto fue asegurado por un efecto cambiario por la cantidad reclamada de principal, que, llegado la fecha de vencimiento, no llegó a ser atendido.

3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. factura 38 emitida por Victor Manuel contra Alborán Logística SL a 28 de julio de 2008 por importe de 5865 #; 2. pagaré firmado por Transportes Internacionales a Victor Manuel por importe de 5.265 # con vencimiento a 15 de noviembre de 2008.

4.- Admitido el juicio cambiario a trámite, consta escrito de oposición de D. Hernan , en nombre y representación de Alborán Logística SL, en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda.

5.- Alegaba las siguientes excepciones. 1. Crédito compensable; 2. Emisión del pagaré a efectos de financiación del actor; 3. existencia de pagarés por complacencia o de favor; 4. aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

6.- Aportaba la siguiente documentación. 1. pagaré por 3.500 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 30 de enero de 2008; 2. pagaré por 3.980 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 30 de marzo de 2008; 3. pagaré por importe de 5.300 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 30 de marzo de 2008; 4. pagaré por importe de 5.625 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 30 de junio de 2008; 5. pagaré por importe de 5714 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 30 de junio de 2008; 6. pagaré por importe de 53575 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 30 de junio de 2008; 7. pagaré por improte de 4900 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a a 15 de enero de 2008; 8. pagaré por importe de 3.600 # firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 15 de febrero de 2008; 9. pagaré por importe de 4950 firmado por Frio Alborán Scoop a Victor Manuel con vencimiento a 15 de febrero de 2008; 10 y 11. certificados de pago; 12. escritura de constitución de Alborán logística por D. Jose Ángel , D. Alejandro , D. Dionisio y D. Jacinto ; 13. Nota simple informativa de Alborán Logística SL emitida a 15 de febrero de 2009; 14. Carátula de la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de Frío Alborán SCA; 15. Resolución de cambio del Consejo Rector y acta de dicho cambio respecto de Frío Alborán SCA; 16. Nota simple informativa de Idáñez Inmbernón SL.

7.- Celebrada vista, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería se dictó sentencia 85/2010, de 8 de abril , con el siguiente fallo: 'Que desestimo íntegramente la oposición formulada; con imposición de costas al oponente'.

8.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos: 'La oposición se formula alegando la extinción del crédito cambiario ejecutado por compensación ( art. 824.2 de la LEC y arts. 67 y 96 de la LCCH ). Ciertamente; lo que ese alega no es la compensación en el sentido técnico jurídico de los arts. 1195 y siguientes del Código Civil , sino todo el conjunto de relaciones comerciales habidas entre las partes, a lo largo de años, con todos los entresijos relativos a las provisiones de fondos; constituyendo una cuestión extremadamente compleja, que debe dilucidarse en el juicio declarativo que corresponda'.

9.- Notificada la resolución al demandado, mediante escrito de 2 de septiembre de 2010 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 824.2 de la LEC en relación con los artículos 67 y 96 LCCH , 1195 del Código Civil , y artículo 217 de la LEC , en cuanto a la no estimación de la excepción de extinción del crédito cambiario reclamado en autos por compensación.

10.- Con traslado a la parte actora, y con escrito de impugnación de 11 de junio de 2013, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al pasado día 3 de los corrientes, quedando el presente Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

2.- Cierto es que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la compensación ( art. 1156 Cc ), y ese motivo ha sido admitido por la jurisprudencia como causa de oposición por extinción del crédito cambiario ( SAP 179/2010 de Madrid -Sección 19-, de 5 abril , 10/2009 de Madrid -Sección 25-, de 13 enero, y Auto Audiencia Provincial núm. 99/2010 Cáceres -ección 1 -, de 1 junio). A su vez, son ciertos los requisitos jurisprudenciales que glosa el apelante para que concurra la compensación, y, en concreto, el art.

1.196.4 del Código Civil exige que las deudas compensables sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar contra sus bienes ( STS de 20 de octubre de 2003 y y 9 de abril de 1994 ). Este efecto se produciría incluso cuando los requisitos de la compensación concurriesen al interponer el actor la demanda, pues se admite también la llamada compensación judicial, que se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éstos se logran durante la tramitación del proceso ( SSTS de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 ).

En cualquier caso, el crédito invocado por el deudor cambiario respecto de la actora ha de ser determinado, líquido y vencido, debiendo de figurar ambas partes, recíprocamente, deudores y acreedores unos de otros.

3.- Pues bien, no concurre el requisito subjetivo (las partes en ambos créditos son distintos), hasta el punto que no se puede considerar que el crédito invocado por la demandada exista realmente, y, por tanto, se trate de un crédito vencido, líquido y exigible. En efecto, es de ver que los pagarés que aporta la demandada están librados por una entidad distinta de la demandada, y, además, a favor del mismo actor, lo que supone, en realidad, que el hoy actor también es acreedor, no sólo por el crédito aquí reclamado, sino también por el conjunto de créditos que suponen los pagarés aportados por fotocopia en la contestación a la demanda.

Asimismo, si la oponente manifiesta que dichos pagarés, los aportados en la demanda de oposición, son pagarés de favor, esto no quiere decir que no tengan causa.

4.- El Tribunal Supremo dijo desde antiguo que las letras de favor o complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni son un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae su causa ( STS de 9 de octubre de 1958 ). Por consiguiente, podrán tener dichos pagarés un carácter de anticipo, pero, además de que esa característica no se predica del pagaré hoy reclamado, el crédito compensable será exigible en el momento en que la demandada acredite que, por impago del tenedor de esos pagares, el Banco le reclame al firmante, en todo caso una persona distinta del oponente. Todo con independencia de las relaciones personales invocadas, en este caso muy tenues (el actor es hermano de uno de los socios de la demandada y de la cooperativa que firma los pagarés aportados por la oponente, ni tan siquiera del la persona idéntica administradora de ambas sociedades).

5.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

2.- Cierto es que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la compensación ( art. 1156 Cc ), y ese motivo ha sido admitido por la jurisprudencia como causa de oposición por extinción del crédito cambiario ( SAP 179/2010 de Madrid -Sección 19-, de 5 abril , 10/2009 de Madrid -Sección 25-, de 13 enero, y Auto Audiencia Provincial núm. 99/2010 Cáceres -ección 1 -, de 1 junio). A su vez, son ciertos los requisitos jurisprudenciales que glosa el apelante para que concurra la compensación, y, en concreto, el art.

1.196.4 del Código Civil exige que las deudas compensables sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar contra sus bienes ( STS de 20 de octubre de 2003 y y 9 de abril de 1994 ). Este efecto se produciría incluso cuando los requisitos de la compensación concurriesen al interponer el actor la demanda, pues se admite también la llamada compensación judicial, que se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éstos se logran durante la tramitación del proceso ( SSTS de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 ).

En cualquier caso, el crédito invocado por el deudor cambiario respecto de la actora ha de ser determinado, líquido y vencido, debiendo de figurar ambas partes, recíprocamente, deudores y acreedores unos de otros.

3.- Pues bien, no concurre el requisito subjetivo (las partes en ambos créditos son distintos), hasta el punto que no se puede considerar que el crédito invocado por la demandada exista realmente, y, por tanto, se trate de un crédito vencido, líquido y exigible. En efecto, es de ver que los pagarés que aporta la demandada están librados por una entidad distinta de la demandada, y, además, a favor del mismo actor, lo que supone, en realidad, que el hoy actor también es acreedor, no sólo por el crédito aquí reclamado, sino también por el conjunto de créditos que suponen los pagarés aportados por fotocopia en la contestación a la demanda.

Asimismo, si la oponente manifiesta que dichos pagarés, los aportados en la demanda de oposición, son pagarés de favor, esto no quiere decir que no tengan causa.

4.- El Tribunal Supremo dijo desde antiguo que las letras de favor o complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni son un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae su causa ( STS de 9 de octubre de 1958 ). Por consiguiente, podrán tener dichos pagarés un carácter de anticipo, pero, además de que esa característica no se predica del pagaré hoy reclamado, el crédito compensable será exigible en el momento en que la demandada acredite que, por impago del tenedor de esos pagares, el Banco le reclame al firmante, en todo caso una persona distinta del oponente. Todo con independencia de las relaciones personales invocadas, en este caso muy tenues (el actor es hermano de uno de los socios de la demandada y de la cooperativa que firma los pagarés aportados por la oponente, ni tan siquiera del la persona idéntica administradora de ambas sociedades).

5.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en autos 2546/2008 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas ocasionadas en esta alzada al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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