Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 899/2012 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 899/12
JUICIO VERBAL Nº 521/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 133/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 521/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de Don Victor Manuel , en representación de su madre Doña Lorenza , representado por la Procurador Doña Ana María Feixas Mir, contra Don Edemiro , representado por el Procurador Don Juan Antonio Satorras Calderón y asistido por el Letrado Don Eugenio Villoro Boix; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. MONTSERRAT MARTÍNEZ CEREZO, en nombre y representación de D. Victor Manuel actuando éste en representación de Lorenza , contra D. Edemiro , procede:
1º.- DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento para vivienda vigente entre las partes litigantes sobre la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de la localidad de Rubí, condenando al demandado a desalojar dicha finca en el plazo legal, restituyéndola a la parte actora vacua, libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento el próximo día 7 DE ENERO DE 2010 A LAS 12:00 HORAS.
2º.-CONDENAR D. Edemiro , a satisfacer a la parte actora la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.375,80 EUROS), importe de las rentas correspondientes a las mensualidades de rentas desde el mes de julio de 2008 hasta noviembre de 2009 (ambas inclusive) una vez deducido el pago de 1.000 euros efectuado el 21 de septiembre de 2009 y el importe de 1.800 euros de la fianza, así como el importe de las mensualidades que se devenguen hasta el momento del lanzamiento o efectiva entrega de la posesión a razón de 543,46 euros.
3º.- Condenar a D. Edemiro , a satisfacer a la parte actora el interés legal de la cantidad reclamada en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y que se da aquí por reproducido.
Todo ello con expresa condena al demandado de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la demanda origen de las actuaciones una acción de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Rubí, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, cuya suma asciende a 6.463,35 euros, y una acción de reclamación de cantidad acumulada, solicitando se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 2005 y se condene al arrendatario demandado a abonar a la propiedad dicha suma, así como las cantidades que resulten hasta la ejecución de sentencia, más intereses y costas.
En el acto del juicio, la parte actora fijó la cantidad adeudada, una vez deducido un pago de 1000 euros efectuado el 21 de septiembre de 2009 y el importe de la fianza de 1.800 euros, en la suma de 6.375,80 euros.
La parte demandada se opuso a las acciones ejercitadas, alegando que se habían hecho una serie de reparaciones y arreglos que excedían con creces la cantidad reclamada por el actor.
La Juzgadora de instancia señala que ha quedado acreditada la realidad de los hechos en que se basa la demanda y que no procede acoger la compensación de las cantidades reclamadas con presuntas reparaciones efectuadas por los demandados, atendido el momento procesal en que se efectúa; por lo que, estima la demanda y declara la resolución del contrato que une a las partes, condenando al demandado a dejar libre la vivienda arrendada y a abonar a la cantidad de 6.375,80 euros, más el importe de las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la propiedad, a razón de 543,46 euros, los intereses legales, y al pago de las costas.
SEGUNDO.-El demandado se alza frente a la sentencia dictada y reitera que las rentas en cuyo impago se basa la demanda estaban abonadas en base a la compensación. Alega que no reclama cantidad alguna a la parte actora, por lo que no formuló reconvención, y procede la desestimación de las acciones ejercitadas, con imposición de costas al actor.
Una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener íntegramente la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, cuyos acertados argumentos no quedan desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto.
Es cierto que la parte demandada no formuló reconvención, sin embargo, no puede perderse de vista que el artículo 438.2 LEC establece: 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'.
Es decir, la compensación debe notificarse también al menos cinco días antes de la vista, por lo que, como bien señala la Juzgador de instancia, no procede en este caso acoger tal alegación.
Pero es que, además, no se ha acreditado la realidad de las obras realizadas, su naturaleza, su importe, ni que tales hipotéticas obras o reparaciones fueran exigibles a la propiedad.
En consecuencia, probaba la existencia del impago de las rentas en que se funda la demanda, y la cuantía de la deuda, y no pudiendo acogerse la compensación pretendida por el demandado, el recurso no puede prosperar, y procede confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí en los autos de Juicio Verbal nº 521/09 de fecha 23 de noviembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
