Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 10/2014 de 22 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00133/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 10/14
Autos : Procedimiento Ordinario nº593/09
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº6 de Ciudad de Real
SENTENCIA Nº133
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº593/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº10/14, en los que aparece como parte apelante, D. Bruno representado en esta alzada por el Procurador Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO GARCIA DE LEÓN HORNERO, y como apelada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS S.A., representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALBA LÓPEZ, y asistido del Letrado D. JESÚS ROMERO MARTÍN DE BERNARDO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ALBA LÓPEZ en nombre y representación de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS S.A.frente a Bruno representados por el/la Procurador/a Sr/a. E. M. SANTOS ÁLVAREZ debo condenar y condeno a Bruno , a cumplir los siguientes contratos:
a) Contrato de compraventa de 4 de mayo de 2007 (cuyos elementos esenciales se recogen en el doc. 2), elevándolo a Escritura Pública y abonando simultáneamente las cantidades de 11,591,37 euros y 120.896,03 euros (total 132.487,40 Euros) como precio pendiente de pago.
b) Contrato de compraventa de 4 de mayo de 2007 (cuyos elementos esenciales se recogen en el doc. 3), elevándolo a Escritura Pública y abonando el comprador simultáneamente la cantidad de 4.280 Euros.
c) El precio pendiente de abono por la compraventa de la vivienda (132.487,40 Euros) devengará a cargo del demandado desde el 17 de septiembre de 2008 (fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública) y hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
d) El precio pendiente de abono por la compraventa de la plaza de garaje y trastero devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde que si señalada nueva fecha para el otorgamiento de la Escritura Pública de la misma se retrase el pago y hasta que tenga lugar éste.
e) Se imponen las costas de la demanda al demandado.
2.- Que estimando parcialmente la reconvención formulada por Bruno frente a CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS S.A. con las representaciones procesales reseñadas, debo condenar a la demandada de reconvención al otorgamiento elevación a Escritura pública el contrato de compraventa de 4 de mayo de 2007 (cuyos elementos esenciales se recogen en el doc. 3, desestimándose los restantes pedimentos de la reconvención, y sin que haya lugar a la imposición de las costas de la misma a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Bruno , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por el demandado y demandante reconvencional se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando su revocación y el dictado en su lugar de una resolución en la que se acojan los pedimentos de su demanda, entendemos solo respecto de la vivienda al haber sido estimada la misma en relación al garaje y al trastero, considerando que se ha producido infracción del Art. 1091 C.C . al permitir a la demandada en reconvención acudir al Art. 1124 C.C . para exigir el cumplimiento del contrato por el comprador a pesar de contar en el mismo con una cláusula de resolución expresa (pacto de 'lex comisoria'), concretamente la cláusula séptima, lo que además supone, a su parecer, una actuación contraria a la doctrina de los 'actos propios'. Entiende también el recurrente que se ha producido por parte de COIVISA incumplimiento del Art. 1445 C.C . en relación con los Arts. 13.1.d ) y 2 de la LCU y 3, 4 y 6 del RD 515/89 sobre protección de los consumidores en la venta de viviendas pues en ningún momento la constructora informó al recurrente del estado de las obras, obtención de licencias, etc .... de suerte que cuando les envió un burofax en julio de 2008 informándoles de que no quería continuar con la compra y que no iba a pagar más cantidades, lo hacía convencido del incumplimiento de COIVISA que según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato debía haber terminado las obras en el mes de abril de ese mismo año. Finalmente solicita la no imposición de las costas de la primera instancia al no haber sido la estimación de la demanda íntegra pues en la misma se concluye que la venta del garaje no está vinculada a la de la vivienda.
A dicho recurso se opone COIVISA interesando su íntegra desestimación y confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO:La primera cuestión no puede ser estimada y además, como señala la entidad recurrida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 14/02/2011 , en un caso similar al que nos ocupa razonando que amparar la petición del recurrente que, en nuestro caso voluntaria y unilateralmente sin indicar causa alguna como por ejemplo la imposibilidad sobrevenida cual era el supuesto que se planteaba en la sentencia mencionada, decide poner fin al contrato y dejar de pagar el precio, supondría dejar en manos exclusivas del adquirente, a su voluntad unilateral, la aplicación de las cláusulas invocadas y con ellas el destino mismo de los contratos, contraviniendo el art. 1256 C.C .
En nuestro caso, como en aquél, debemos concluir que la cláusula 7ª del contrato de compraventa de la vivienda no contempla ni expresa ni tácitamente una renuncia a las posibilidades o acciones del Art. 1124 C.C ., razonándose en la referida sentencia que 'La condición resolutoria acordada por las partes litigantes es una facultad expresa conferida a la vendedora para el supuesto de incumplimiento de pago de la compradora pero en absoluto puede entenderse que la parte incumplidora pueda acogerse de forma exigente como se hace frente a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones. Así, como subraya la STS 10-7-2002 , 'la armonía jurídica y correlación que se da entre los artículos 1504 y 1124 del Código Civil , lleva a entender que el art. 1504 constituye una especialidad del 1.124 y está proyectado a la compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado y cuando se produce su impago se faculta la resolución si concurriere correcto requerimiento judicial o por vía notarial ( Sentencias de 22 enero1991 y 26 enero 1996 )', lo que es plenamente aplicable al presente caso una vez que la recurrente no viene ya a mantener que se ha producido un incumplimiento de la vendedora en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda en cuestión sino tan solo, que ha incumplido con su obligación de informar al comprador acerca del estado y evolución de la obra lo que es objeto de otro motivo de recurso.
La acción de la constructora reclamando el cumplimiento al amparo de lo prevenido en el Art. 1124 C.C . en modo alguno puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios pues como hemos dicho no consta renuncia ni expresa ni tácita a su derecho, debiendo recordarse al efecto, como señala la STS de 23/11/2007 que la renuncia no es un acto transaccional sino que corresponde a la categoría de los negocios jurídicos unilaterales (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y por otro lado la doctrina jurisprudencial que señala que la renuncia de derechos requiere para ser efectiva y poder vincular, ha de ser clara, terminante y concluyente ( SSTS de 3 de junio , 28 de octubre de 1.991 , 14 de febrero de 1.992 , 12 de mayo de 1.993 , 10 de febrero de 1.994 , 28 de marzo de 1.995 y 31 de octubre de 1.996 )'.
TERCERO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos invocados.
El Art. 1445 C.C . citado por el recurrente impone al vendedor la obligación de entregar al comprador la cosa objeto de la compraventa habiéndose declarado probado en la sentencia que en el presente supuesto el vendedor terminó la obra en abril del año 2008, lo que no es un hecho controvertido en el recurso, y que una vez cumplidos los trámites y exigencias administrativas, se disponía a hacer entrega del piso al comprador en los tres meses siguientes, tal y como se estipula en la cláusula cuarta del contrato, cuando recibe en el mes de Julio un burofax del comprador informándole de que ya no le interesa la compraventa, ni del piso ni del garaje ni del trastero, porque el vendedor no ha cumplido con su obligación de entregar en el plazo pactado, abril del año 2008, cuando no es eso lo que dice el contrato; para recibir en septiembre, el nueve de septiembre, un nuevo burofax en el que el comprador se reafirma en su voluntad de resolver el contrato amparándose en la ya citada cláusula séptima aplicable a su parecer en base la falta de pago del precio que él mismo ha provocado.
Pues bien, sentada en la sentencia recurrida la validez de la cláusula cuarta y así mismo que COIVISA cumplió con su obligación de entrega en los términos establecidos en la misma, se ha de añadir que no tiene razón tampoco el recurrente cuando dice que no fue informado del estado en que se encontraban las obras pues así resulta del testimonio prestado por Dª Petra según la cual no solo se facilitaba a los clientes la documentación y la información previa y precisa para decidirse o no a contratar, sino que terminada la obra se llamaba a los clientes, también al recurrente, para decirles que la obra estaba terminada y que la entrega estaba solo pendiente de conseguir la preceptiva licencia administrativa, por si querían visitarla recordando la testigo que el Sr. Bruno fue con su hermano a ver la vivienda y que incluso manifestó que había ciertas cosas que no le parecían bien para que fueran rectificadas, no habiéndose aportado prueba alguna por la recurrente de la que pueda inferirse el incumplimiento por COIVISA de sus obligaciones según lo prevenido en los Arts. 3 , 4 y 6 del RD 515/89 que además no se refieren a la obligación de suministrar información acerca del estado de la obra.
CUARTO: En cuanto al último de los motivos alegados por el recurrente, en modo alguno puede prosperar pues por más que sostenga lo contrario lo cierto es que la sentencia estima íntegramente las pretensiones de la demanda, siendo la cuestión relativa a la vinculación de la venta del garaje a la de la vivienda, que sin duda constituyen una unidad económica, uno de los argumentos expuestos por la demandante para fundamentar el suplico de su demanda por lo que al ser estimado éste en su totalidad no puede sino hacerse aplicación de lo prevenido en el Art. 394.1 L.E.C .
QUINTO:Siendo íntegra la desestimación del recurso procede imponer las costas del mismo al recurrente de conformidad con lo prevenido en los Arts. 398.1 y 394.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación y atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
La Sala por unanimidad, ACUERDA:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada el 28/06/2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de ciudad Real en el Juicio Ordinario Nº593/09 la cual ha de ser íntegramente confirmada, condenado al recurrente a las costas de este recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Organica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Organica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
