Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 167/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100074
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1682
Núm. Roj: SAP C 1682/2014
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 167/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario 799/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de A Coruña
Deliberación el día: 29 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 133/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 167/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 799/11, sobre, impugnación de acuerdos
comunitarios, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Arsenio , representada por el Procurador Sr. Blanco García; como APELADO: COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y C/ DIRECCION001
NUM003 ( EDIFICIO000 ) DE A CORUÑA , representado por el Procurador Sr. Amenedo Martíntez.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 11 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Arsenio , representado por el Procurador don Fausto Blanco García, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el núm.
NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 y núm. NUM003 de la DIRECCION001 de A Coruña ( EDIFICIO000 ), representada por el Procurador don José Amenedo Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, imponiendo las costas a esta última. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y,PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que pretende la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la comunidad demandada, celebrada el día 8 de junio de 2011, en virtud del cual se aprobaron las cuentas del segundo semestre del año 2010, por estimar que supone un grave perjuicio para el demandante y para otros propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Aunque en la demanda se alegan una serie de defectos formales relativos a la convocatoria y a la relación de propietarios asistentes a la referida Junta, que supuestamente invalidarían el acta de la misma, el suplico de la demanda no pide la nulidad de ésta ni de la propia Junta, que sería lo procedente en función de las supuestas irregularidades denunciadas, sino que interesa exclusivamente que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, que no es otro que aquél por el que se aprobaron las cuentas del segundo semestre del año 2010, con fundamento en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal . Es cierto que en la audiencia previa al juicio y por la vía de las alegaciones complementarias o aclaratorias, contemplada en el art. 426.1 y 2 de la LEC , la parte actora precisó que la nulidad del acuerdo se basaba en el perjuicio causado no sólo al demandante sino también a otros miembros de la comunidad, y en la vulneración de los estatutos, lo que supone ampliar el fundamento jurídico de la acción ejercitada a los demás supuestos del art.
18.1 de la LPH , pero sin modificar los términos del suplico de la demanda, cuyas pretensiones solamente son susceptibles de ser rectificadas en extremos secundarios o de ser ampliadas añadiendo alguna petición accesoria o complementaria ( art. 426.2 y 3 LEC ), siendo además incierta la afirmación contenida en el recurso de que en dicho acto procesal se fijó como hecho controvertido 'la nulidad del acta', cuando en realidad lo que se acordó fue considerar como cuestión discutida 'la procedencia de la nulidad', sin mayor especificación, de modo que ésta ha de vincularse necesariamente a la solicitud formulada en el petitum de la demanda en los términos expuestos y por las causas legales invocadas al amparo del citado art. 18.1 de la LPH , lo cual impide, por una elemental razón de congruencia ( art. 218.1 LEC ), entrar en el examen de los defectos formales relativos a la convocatoria y a la relación de propietarios asistentes a la Junta, que supuestamente implicarían la nulidad del acta por vulneración de la normas que rigen la Propiedad Horizontal. En cualquier caso, estos vicios de nulidad afectarían a la validez de la Junta de propietarios, que no ha sido impugnada como tal y por estos motivos, pero no directamente al acta, que es un mero instrumento en el que se documenta el desarrollo de la Junta y los acuerdos tomados, sin que se haya alegado y menos probado que dichas irregularidades hubieran impedido asistir a la Junta a algún propietario y en concreto al demandante, que intervino en la misma, ni tampoco que hubiesen alterado el régimen de mayorías necesario para la adopción de los acuerdos, en particular el impugnado que contó con el asentimiento mayoritario de los propietarios asistentes y representados y el único voto en contra del actor.
La posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios 'cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios', prevista en el art. 18. 1 b) de la LPH , exige que el acuerdo impugnado produzca una lesión grave para los intereses generales de la comunidad, y que, además, el perjuicio causado esté ordenado a la obtención de un beneficio particular por algún propietario, aunque no se consiga efectivamente, existiendo una relación causal entre la lesión del interés común y el beneficio individual perseguido u obtenido, que puede consistir en cualquier ventaja especial, sea o no económica, de interés particular, siempre que no favorezca a todos los propietarios que integran la comunidad sino sólo a algunos de ellos, aunque sean mayoría. Por ello, no cabría impugnar, al amparo de esta norma, un acuerdo que, siendo lesivo para los intereses de la comunidad, no busque, al mismo tiempo, la satisfacción de un interés personal, ni tampoco un acuerdo que, aún adoptado con el designio de lograr este beneficio particular, no perjudique el interés común.
Respecto a la impugnabilidad de los acuerdos de la Junta 'cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo', contemplada en el art. 18. 1 c), inciso primero, de la LPH , el supuesto legal se reduce a aquellos acuerdos mayoritarios que, pese a no lesionar los intereses generales de la comunidad, y con independencia de que busquen o no favorecer un interés particular, causan un grave perjuicio a algún propietario, siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo por ser ilegítimo.
En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan 'adoptado con abuso de derecho', del art. 18. 1 c), inciso segundo, de la LPH , a la que también pueden reconducirse, en definitiva, los casos anteriores, la apreciación de esta figura, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 del Código Civil , que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los límites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o ausencia de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SS TS 2 junio 1981 , 17 marzo 1984 , 14 febrero 1986 , 2 noviembre 1990 , 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 29 junio 2001 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 y 1 febrero 2006 ), de manera que, para que prospere la pretensión impugnatoria fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho.
La aplicación de estos criterios interpretativos a la cuestión objeto de la presente apelación nos lleva a concluir, abundando en las razones expuestas en la sentencia recurrida, que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio ni de los argumentos expuestos por el actor apelante son relevantes para fundamentar la pretensión de nulidad deducida en la demanda y desvirtuar la motivación de la resolución apelada. Además, para justificar la nulidad del acuerdo referido a las cuentas, el recurso introduce una serie de alegaciones, relativas a la ausencia de regularizaciones, a la división e imputación de gastos en contra de los estatutos, a una derrama y al ingreso de 10.000 euros en la cuenta de la administración, que resultan totalmente novedosas y extemporáneas al no haber sido planteadas en la demanda, lo que impide entrar en su conocimiento en la presente instancia.
En lo que concierne a la pretendida vulneración de los estatutos de la comunidad de propietarios, contemplada en el art. 18.1 a) de la LPH como causa de impugnabilidad, el hecho de que el art. 16.1 de la LPH , único que la demanda considera infringido por el acuerdo impugnado, al aprobar las cuentas del segundo semestre del año 2010 y no las de todo el año, exija que la Junta de propietarios se reúna por lo menos una vez en cada anualidad para aprobar los presupuestos y cuentas, no significa que la aquí examinada hay incumplido el deber de hacer una convocatoria anual con este objeto, ni impide que en ella se aprueben liquidaciones de cuentas por períodos inferiores al año, máxime cuando ello obedece a una causa justificada, como es el cambio producido en la dirección y administración de la comunidad, así como la imposibilidad de disponer de la documentación contable necesaria para presentar las cuentas de todo el ejercicio, de acuerdo con la prueba testifical que motivada y razonablemente valora la sentencia apelada, tratándose de un acuerdo totalmente legítimo, ya que en definitiva pertenece al ámbito de autonomía decisoria propio de la Junta de propietarios, dentro de las facultades de administración que le corresponden con arreglo al art. 14 de la LPH , y no afecta a cuestiones extracomunitarias ajenas a su poder resolutorio, por lo que sus consecuencias deben ser soportadas por el propietario disidente.
Respecto al carácter perjudicial del acuerdo impugnado, que alega el actor apelante, con base en el art. art. 18. 1 b ) y c) de la LPH , no podemos estimar que el mismo sea gravemente lesivo para los intereses de la comunidad y que además estuviera dirigido a la obtención de un beneficio particular por los propietarios mayoritarios y no a defender el interés común, ni que haya causado un perjuicio grave e ilegítimo al actor apelante, que ni siquiera dice en qué consiste. Finalmente, tampoco cabe apreciar en la adopción de dicho acuerdo la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y antisocial, así como la infracción del art. 7.2 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en relación con el art. 18. 1 c) de la LPH , cuestión vagamente formulada en la demanda y en la que apenas incide el recurso, ya que ninguna prueba demuestra el carácter abusivo o infundado del acuerdo, y mucho menos que fuese totalmente anómalo y carente de causa, motivación real o interés legítimo, sin otra finalidad que la de perjudicar a la ahora apelante. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la Sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 799/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
