Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 596/2012 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100271

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 596/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 133 DE 2014

En LOGROÑO, a trece de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1142/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 596/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Gracia , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por la Letrada DOÑA ELENA NAVARRO GIL, y como parte apelada, DON Lorenzo y DON Pio , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistidos por el Letrado DON EDUARDO CID, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda promovida por Don Lorenzo y de Don Pio contra Doña Gracia , debo declarar y declaro que la finca de Don Lorenzo , parcela NUM000 , que linda al Oeste con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de vertiente de tejado a favor de la finca demandada como predio dominante y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a retirar el canalón instalado en su tejado de la fachada Este de su edificio en la zona de 1,80 metros de largo por 16 centímetros de anchura que sobrevuela a la propiedad vecina; debo declarar y declaro que la finca de Don Pio , parcela NUM001 , que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de a servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia de dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como de la servidumbre de vertiente de tejado obtenida mediante el canalón instalado en la fachada Oeste de su edificación por dicha demandada y la bajante hasta la línea divisoria de ambas propiedades vertiendo las aguas pluviales directamente en la finca del Sr. Pio y en su consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a efectuar las obras necesarias para eliminar las vistas rectas que obtiene por las citadas cuatro ventanas así como retirar el canalón y tubo de salida de las aguas pluviales instaurado por Doña Gracia en la fachada Oeste de su propiedad y que invade el vuelo de la parte demandante en una zona de 6,30 metros de longitud y 16 centímetros de anchura así como el tubo de salida de tales aguas en la orientación que actualmente tiene, todo ello con expresa imposición de las costas del proceso.

También se dictó auto de aclaración de sentencia en fecha 7 noviembre 2012 , en cuya parte dispositiva se acordaba:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

DONDE DICE: ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.- '...en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia de dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como la servidumbre de vertiente de tejado...'

Y en el Fallo consta:

'....debo declarar y declaro que la finca de Don Pio , parcela NUM001 , que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia de dos metros en la pared de la finca demandada...'

DEBE DECIR: ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.-'... en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia menor de dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como la servidumbre de vertiente de tejado...'

Y en el Fallo consta:

'...debo declarar y declaro que la finca de DON Pio , parcela NUM001 , que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia menor de dos metros en la pared de la finca demandada...'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 24 octubre 2012 , en cuyo fallo se acordaba:

'Que estimando la demanda promovida por Don Lorenzo y de Don Pio contra Doña Gracia , debo declarar y declaro que la finca de Don Lorenzo , parcela NUM000 , que linda al Oeste con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de vertiente de tejado a favor de la finca demandada como predio dominante y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a retirar el canalón instalado en su tejado de la fachada Este de su edificio en la zona de 1,80 metros de largo por 16 centímetros de anchura que sobrevuela a la propiedad vecina; debo declarar y declaro que la finca de Don Pio , parcela NUM001 , que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de a servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia de dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como de la servidumbre de vertiente de tejado obtenida mediante el canalón instalado en la fachada Oeste de su edificación por dicha demandada y la bajante hasta la línea divisoria de ambas propiedades vertiendo las aguas pluviales directamente en la finca del Sr. Pio y en su consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a efectuar las obras necesarias para eliminar las vistas rectas que obtiene por las citadas cuatro ventanas así como retirar el canalón y tubo de salida de las aguas pluviales instaurado por Doña Gracia en la fachada Oeste de su propiedad y que invade el vuelo de la parte demandante en una zona de 6,30 metros de longitud y 16 centímetros de anchura así como el tubo de salida de tales aguas en la orientación que actualmente tiene, todo ello con expresa imposición de las costas del proceso.

También se dictó auto de aclaración de sentencia en fecha 7 noviembre 2012 , en cuya parte dispositiva se acordaba:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

DONDE DICE: ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.- '...en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia de dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como la servidumbre de vertiente de tejado...'

Y en el Fallo consta:

'....debo declarar y declaro que la finca de Don Pio , parcela NUM001 , que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia de dos metros en la pared de la finca demandada...'

DEBE DECIR: ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.-'... en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia menor de dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como la servidumbre de vertiente de tejado...'

Y en el Fallo consta:

'...debo declarar y declaro que la finca de DON Pio , parcela NUM001 , que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia menor de dos metros en la pared de la finca demandada...'

Contra esta resolución se repuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Marco en representación de doña Gracia , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 136 a 142, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con integra desestimación de la demanda formulada por don Pio y don Lorenzo contra la demandada-recurrente en esta alzada, doña Gracia , con imposición de costas causadas en el recurso de apelación.

SEGUNDO:En la primera y segunda, alegaciones o motivos del recurso, folio 136, se dispone que se recurrirán los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto, así como el fallo de la sentencia recurrida, al entender que el Juzgador de instancia no había hecho una correcta valoración de la prueba, omitiendo valorar y tener en cuenta la prueba documental aportada por dicha parte así como tampoco haberse ceñido a las pretensiones formuladas en la demanda de forma concreta, pronunciándose sobre una acción que no se ejercitaba en la demanda, lo que había provocado indefensión a la parte demandada.

A ). En cuanto a la valoración de la prueba, efectuada por el juez distancia, y que se impugna en el recurso de apelación debe ponerse de relieve que ,como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...

En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 ,dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).

En cuanto a la prueba pericial, recordar que la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica- sentencia de 10 de junio de 1986 .Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ' S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba , pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 .Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 ,al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 ,añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'. ( SAP La Rioja 17 febrero 2014, número 431/2014, recurso 312/2003 ).

B ). Por otra parte, el juez o tribunal debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas el Juez o Tribunal deberá decidir sobre las pretensiones formuladas por demandantes y demandados en sus respectivos escritos rectores del proceso. Ahora bien, esta exigencia de congruencia es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, en virtud del cual los Jueces y Tribunales no están obligados, en la motivación de sus resoluciones, a ajustarse de forma tajante a las alegaciones de naturaleza jurídica días por las partes; al contrario, podrán traer a colación aquellas normas que consideren aplicables al caso, aún cuando las mismas no hubieren sido citadas por las partes.

En este sentido se ha manifestado la doctrina jurisprudencial de ese modo por el Tribunal Constitucional se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes ( SSTC 20/1982 , 161/ 1993 Y 122/1994 ). De manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la 'causa petendi' y el 'petitum' ( SSTC 144/1991 , 161/1993 y 122/1994 ) (...). Por último, también es procedente indicar en este caso que la congruencia de la resolución judicial 'es plenamente compatible con el principio 'iura novit curla?» ( STC 112/1994 ), ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 y 88/1992 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; al igual que pueden aplicar «ex officio judicis», las normas relativas a los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 y 61/1989 ). Pero es igualmente evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la «causa petendi» y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada ( SSTC 166/1993 y 122/1994 ). Con referencia a las SSTC 211/1988 , 144/1991 y 43/1992 ); pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin Oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el «therna decidendi» ( STC 20/1982 ), vulnerando el principio de contradicción en el proceso.

También, en esta sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo que ha dispuesto que: como señaló la Sentencia de esta Sala 271/2000, de 22 de marzo , rememorando otras precedentes en ella consignadas, el tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros «oblter dicta». Existe, cuando se otorga en el fallo algo distinto a lo pedido por las partes, o sea la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia - Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 . Y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre tales extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petiita') y asimismo si se dejan lncontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita. ( STS 12 abril 2000 ).

Más recientemente el Tribunal Supremo ha seguido resolviendo en el mismo sentido. Así, STS, Sala 1ª, S 25-6-2012, nº 420/2012, rec. 1684/2009 , ha señalado:

'... aún en el caso de que la Sala hubiera entendido que esta parte no esgrimió aquel fundamento a lo largo del procedimiento, podría haber acudido de oficio al mismo ya que, al amparo del artículo 218.1, párrafo segundo de la LEC , las Sentencias podrán, sin apartarse de los hechos, acudir a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.

Asimismo, STS, Sala 1ª, S 18-6-2012, nº 361/2012, rec. 169/2009 , con arreglo a la cual '...y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.

TERCERO: A) Fijadas esas premisas básicas, en la tercera alegación o motivo del recurso se plantea que el juzgador había prescindido de valorar el hecho acreditado documentalmente, documento 6, Resolución de la Alcaldía de Huércanos, que estaba demostrando que la demandada no había realizado obra alguna de construcción de la vivienda ya que su realización era anterior, según se acreditaba, a 2005, así como que se había omitido por el Juzgador de instancia el dato objetivo de que la demandada había comprado la finca en 2005, por lo que resultaba materialmente imposible que hubiese realizado la obra que le atribuían los demandantes (documento 5 de la contestación relativo a la adquisición de la finca).

B) La construcción original se llevó a cabo en el año 1972, tal y como se acredita por el certificado del Catastro, obrante al folio 92, documento 4º de la contestación, ya citado en la sentencia recurrida, y, asimismo, se ha determinado que la parte demandada adquirió la propiedad de la finca en fecha 7 octubre 2005 , en virtud de título de compraventa, según se determina por la certificación del Registro de la Propiedad de Nájera al folio 93 (documento 5 de la contestación).

Asimismo, consta al folio 94, documento 6 de la contestación, consistente en documento del Ayuntamiento, en el que se pone de relieve, en uno de sus párrafos, que 'realizada Visita de Inspección en 5 febrero 2009, se observó la existencia de una vivienda unifamiliar de una planta, con una superficie aproximada de 125 m² en una parcela de 735 m², adosada al lindero izquierdo. No se observó que se estuvieran realizando obras en el momento de inspección, se hizo constar en informe de 9 febrero 2009 que tanto la cubierta como las fachadas de la vivienda parecían ejecutadas recientemente. La edificación existente no es compatible con la ordenación vigente, puesto que se incumple la parcela mínima, la edificabilidad, la ocupación y los retranqueos a linderos y a caminos'.

En otro párrafo del mismo documento se expone 'que, no obstante, si el Ayuntamiento considera que está acreditada la existencia de la edificación con antelación al año 2005, ello no conllevaría el archivo del expediente sino la modificación de la tipificación de la infracción urbanística, que pasaría de grave a leve...'.

Se resolvía, tal y como consta al folio 95, entre otros pronunciamientos que 'se consideraba acreditada la existencia de la edificación con anterioridad al año 2005, solicitando al arquitecto municipal emitiese informe acerca de si las obras que se estaban ejecutando y que habían motivado la apertura del expediente, son o no conformes con el planteamiento urbanístico.

Al folio 100, documento 10, consta un escrito de doña Gracia dirigido a la Alcaldía del Ayuntamiento de Huércanos de fecha 22 marzo 2011, en el que expone:

' Que a través del presente escrito solicito al Ayuntamiento de Huercanos la licencia de obras correspondiente para proceder a la recolocación de la canaleta de aguas situada en el lado izquierdo de la construcción existente en su propiedad sita en la Parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término de Iracho de esta localidad, obra que tiene como presupuesto la cantidad de doscientos euros, siendo urgente su correcta colocación para evitar que se desprenda causando daños.'

Conforme a esa documental, a que se refiere el recurso de apelación en esa alegación tercera, no puede entenderse que el juez de instancia haya valorado indebidamente o erróneamente la prueba, pues, si bien se ha determinado que la edificación o construcción original, en los términos en que estuviese, fue anterior al año 2005, en concreto en el año 1972, así como que la propiedad por la demandada se adquirió en el año 2005, también ha quedado acreditado con esa documental que la cubierta y las fachadas de la vivienda parecían ejecutadas recientemente, a fecha de la inspección, a que se refería el documento al folio 94, antes mencionado, de 9 febrero 2009, así como que, también, a dicha fecha, el Ayuntamiento resolvía en el sentido de considerar acreditada la existencia de la edificación con anterioridad al año 2005, aunque solicitaba al arquitecto municipal que emitiese informe acerca de si las obras que se estaban ejecutando, y que había motivado la apertura del expediente, eran o no conforme al planteamiento urbanístico, habida cuenta además el propio escrito de la parte demandada, obrante al folio 100, en el que en fecha 22 marzo 2011 solicitaba al Ayuntamiento de Huércanos la licencia de obras correspondientes para proceder a la recolocación de la canaleta de agua situada en el lado izquierdo de su construcción.

Por otra parte, debe, asimismo, valorarse el informe presentado con la demanda, documento 4, folio 56, sobre las parcelas litigiosas, en el que se detalla el objeto del informe y visita de inspección realizada, folios 56 y 57, con diferentes fotografías a los folios 58 y siguientes, así como con comprobación de deslinde de las parcelas, con existencia de un canalón de recogida de aguas de la vertiente del tejado, ocupando la parcela NUM000 en la longitud de 11,80 m, de una anchura de 16 cm e, incluso, como se había colocado sobre el medianil de las fincas tubería de PVC para la recogida de agua de ambas edificaciones para dirigirla al camino, con otro canalón de recogida de aguas de la vertiente del tejado, en el linde de la parcela NUM001 en la longitud de 6,30 m y una anchura de 16 m, con canalización mediante tubería de PVC, dirigiendo la salida hacia la finca NUM001 con fotografías a los folios 61 y siguientes.

También en el mismo informe, folio 62 se ponía de relieve:

'Se ha comprobado igualmente como en la edificación existen cuatro ventanas, que tienen las siguientes dimensiones y están a las distancias aproximadas que se indican:

Primera ventana: con unas dimensiones de 0,40 x 0,50 metros (anchoxalto) es de PVC blanco con cristal traslúcido no tiene ningún tipo de protección. Está a una distancia de 1,20 metros del vallado de la parcela, que presenta cañizo.

Segunda ventana: junto a la anterior, es de unas dimensiones de 1,30 x 1,10 metros (ancho x alto), presenta persiana de lamas enrollable, presenta reja de hierro que sobresale de la pared de la edificación. Está a una distancia de 1,20 metros del vallado de la parcela, que presenta cañizo.

Tercera ventana: de 0,65 x 1,63 metros (ancho x alto), con estructura de madera con ocho cristales simples, sin reja ni red de alambre. Está a una distancia de 0,60 metros del linde, teniendo vistas y luces directas.

Cuarta ventana: es de unas dimensiones de 1,30 x 1,10 metros (ancho x alto), presenta persiana de lamas enrollable, presenta reja de hierro que sobresale de la pared de la edificación. Está a una distancia de 1,80 metros del vallado de la parcela, que presenta cañizo.

Finalmente, ha de hacerse referencia a los testigos que se ponen de relieve en el apartado final del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 122, en el sentido de que afirmaban que hasta el año 2001 no había habido canaletas.

Por ello, no puede entenderse que el juzgador de instancia haya valorado indebidamente la prueba practicada, como se pretende en esa alegación del recurso.

CUARTO:A ).En la cuarta alegación del recurso, folio 139, se expone que se había producido en la sentencia recurrida infracción procesal, al no haberse respetado el tenor del artículo 412.1 LEC , relativo a prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, ya que no puede el Juzgador de instancia aludir a un extremado formalismo al intentar justificar por qué entendía admisible que donde la parte decía que ejercitaba la acción, en virtud del artículo 585, quería decir que la que ejercitaba en base al artículo 582, así como que donde decía servidumbre de desagüe quería decir servidumbre de vertiente de tejados.

En la demanda después de describir los hechos correspondientes a la reclamación que se planteaba, tal y como consta a los folios 2 a 5, en la fundamentación jurídica de la misma, y sobre Fondo del Asunto III, se exponía: no se pueden abrir ventanas con vista rectas ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino sin haber 2 m de distancia entre la pared que se constituye y dicha propiedad ( artículo 582 CC ), y en la Exposición IV, también se indicaba que en la distancia de que se habla en el artículo anterior se contará en las vistas rectas desde la línea de estos de la pared en los huecos, en los que no haya voladizos, desde la línea de estos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las propiedades (artículo 583). En los párrafos siguientes también se mencionaba el mismo artículo 562, con jurisprudencia, y el artículo 586 sobre la obligación del dueño de un edificio a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales cayesen sobre suelo propio y no sobre suelo del vecino. Y aun cayendo sobre el propio, el propietario estaba obligado a recoger las aguas de modo que no causasen el juicio al predio contiguo (586 LEC).

En el suplico de la demanda se solicita:

1.- Se declare que la finca de Don Lorenzo , que linda por el Oeste con la finca de la demandada, está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de vertiente de tejado a favor de la finca de la demandada como predio dominante y en consecuencia deberá ser condenada a retirar el canalon instaurado en su tejado de la fachada Este de su edificio en la zona de 11,80 metros de largo por 16 centímetros anchura que sobrevuela la propiedad vecina.

2.-Se declare que la finca de D. Pio que linda por el Este con la finca de la demandada está libre en concepto de predio sirviente de la servidumbre de luces y vistas en relación a las cuatro ventanas que abren a distancia inferior a dos metros en la pared de la finca demandada que aparentemente es predio dominante así como de la servidumbre de vertiente de tejado obtenida mediante el canalon instaurado en la fachada Oeste de su edificación por dicha demandada y la bajante hasta la línea divisoria de ambas propiedades vertiendo las aguas pluviales directamente a la finca del Sr. Pio condenando a la demandada a efectuar las obras necesarias para eliminar las vistas rectas que obtiene por las citadas cuatro ventanas así como a retirar el canalon y tubo de salida de las aguas pluviales instaurado por Dª Gracia en la fachada Oeste de su propiedad y que invade el vuelo de mi mandante en una Zoila de 6,30 metros de longitud y 16 centímetros de anchura así como el tubo de salida de tales aguas en la orientación que actualmente tiene.

Todo ello con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada.

B ). En la contestación a demanda y en su VI FUNDAMENTO de derecho se hace referencia al tenor de los artículos 537 , 582 , 583 , 585 , 586 , y 1963 del Código Civil , como consta al folio 86 y siguientes, con referencia, por ello, a los artículos en que se fundamentaba la demanda, las pretensiones relativas a servidumbres de la demandante y a la servidumbre regulada en el artículo 585, de la que se destacaba que no se podía confundir la misma con la imposibilidad de construir ventanas a distancia inferior a 2 m dirigidas al predio colindante.

También, se hacía referencia la prescripción de 30 años del artículo 1963 CC y el de 20 años, a que se refiere el artículo 537 del mismo texto legal .

C ). En la sentencia recurrida se rechaza la excepción de prescripción alegada en la instancia, y así, en cuanto a las ventanas abiertas en el muro de propiedad exclusiva de la demandada, se consideraba que era hecho probado que las ventanas de la edificación de la demandada se abrieron en muro privativo de ella y no medianil, y consecuencia de ello, no pudiendo iniciarse el plazo prescriptivo sino a partir de la producción del acto obstativo, que no había tenido lugar, pues ni siquiera había sido alegada su existencia por la demandada ni aún menos probada, resultaba irrelevante la determinación de la fecha de construcción de la edificación o la de la apertura de las ventanas, pues el dies a quo respecto al plazo de prescripción viene determinado por los hechos enjuiciados por la concurrencia de un acto obstativo, que no se había acreditado.

En cuanto a la prescripción en relación con acción negatoria de servidumbre de vertiente ejercitada, se recordaba doctrina jurisprudencial, en el sentido de que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, de modo que considerando que las canaletas instaladas databan del año 2011, según el documento 10, en el que se solicitaba licencia de obras para recolocación de canaletas, sin que hubiese ningún documento ni prueba que pudiese acreditar el momento en que en las canaletas originales se habían instalado, la fecha de construcción original de la edificación en el año 1972, sin que hubiese prueba de la existencia de las canaletas, ya que la prueba testifical había acreditado que la edificación había sido ampliada con el transcurso del tiempo.

D ). Por ello, debe rechazarse también esta alegación, por cuanto que el juez de instancia resuelve adecuadamente, pues, por una parte, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación del artículo 538 que determina que el dies a quo será el dies contradictorius, es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente a la ejecución de un hecho que sería lícito, sin la servidumbre, es a partir de ese momento obstativo cuando comienza a contar el plazo de 20 años, necesario para que se produzca la prescripción ( SSTS de 16 septiembre 1972 y 25 septiembre 1992 , entre otras).

Por lo que respecta a la servidumbre a que se refiere el artículo 586 de la acción negatoria de la misma, si en la sentencia recurrida, se considera que, de acuerdo con la interpretación restrictiva del Instituto de la prescripción, también jurisprudencialmente sancionada en cuanto a su interpretación o valoración, que no se ha acreditado una fecha anterior a 2011, mientras que esta sí se ha determinado, folio 100, y como se ha expuesto con anterioridad en relación con las canaletas o canalones, tampoco puede prosperar la impugnación de ese fundamento de derecho, al no haber transcurrido el plazo prescriptivo del artículo 537 CC .

En la contestación a la demanda, folio 86 VI FUNDAMENTO de derecho, se ponía de relieve que no cabía confundir la servidumbre regulada en el artículo 585 con la imposibilidad de construir ventanas a distancia inferior a 2 m dirigidas al predio colindante, además de, exponer en el párrafo anterior, que la servidumbre de vistas, sobre la que la parte actora ejercitaba la acción negatoria estaba regulada en el artículo 585, cuestión esta que se rechaza, pues en la demanda se ejercita en cuanto a la servidumbre de luces y vistas y en base al artículo 582, que resulta procedente, pues se trata de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, mientras que el artículo 585, se refiere al hecho de que cuando por título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propia colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 m de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 523, cuestión distinta a la planteada la demanda, además de que no se ha determinado el derecho a que se refiere el artículo 585 por parte del titular del predio dominante.

En definitiva, se rechaza esta alegación planteada el recurso.

QUINTO: En la quinta alegación del recurso, folio 141, se recurre la decisión del Juzgador de instancia de entender acreditada la legitimación activa del demandante don Lorenzo , que no había acreditado, por el contrario, la propiedad sobre la finca NUM000 con ningún título, a pesar del testamento de su padre y un escrito documentado solicitando liquidación del impuesto sobre sucesiones, pero sin aportar escritura de aceptación y participación de la herencia que acreditase que la finca se había adjudicado, no siendo válida la titularidad catastral para acreditar la propiedad sobre la finca, de modo que no cumplía el requisito exigido para entablar la acción negatoria que ejercitaba, que requería que el actor acreditase indubitadamente su derecho de propiedad. Por nota simple del Registro de la Propiedad de Nájera podía comprobarse que la finca no estaba inscrita.

En la sentencia recurrida, en cuanto a la legitimación activa, planteada por la demandada como excepción en su contestación a la demanda y, en concreto, en relación con don Lorenzo , falta de legitimación que se vuelve a plantear en el recurso, folio 141, se indica que la documentación aportada por dicha parte consistía en 'testamento abierto' de don Bernabe , padre del demandante, 31 marzo 1982, por el cual designaba a su esposa usufructuaria de los bienes, y nombraba herederos por partes iguales a sus tres hijos, Jose Ignacio , Bibiana y Lorenzo , con 'manifestación de herencia' de 10 junio 1998, recogiendo la anterior disposición testamentaria, y, finalmente, con certificaciones catastrales, entre las que figuraba la de fecha 30 mayo 1998, que adjudicaba la parcela NUM000 al demandante.

Posteriormente, en el mismo fundamento de derecho, segundo fundamento de derecho, se ponía de relieve que si bien la doctrina consolidada, al menos para reivindicar, era la de que el título de heredero no era suficiente, sino estaba convenientemente completado por título específico- partición-, tal situación no debía ser obstáculo cuando esta no tuviese lugar mediante escritura pública sino mediante pactos privados, como ocurría en el presente caso, por referencia a la testifical que exponía en relación con la partición efectuada en documento privado (folios 123 y 124.

Por ello, apreciaba la legitimación activa de don Lorenzo como propietario de la parcela NUM000 .

Debe indicarse que no se trata de un procedimiento en el que se ejercita acción reivindicatoria sobre finca o fincas determinadas, sino un procedimiento en el que se ejercita acciones negatoria de servidumbre, en el cual puede justificarse por cualquier medio de prueba, y no solamente la documental el hecho generador, la legitimación activa de la parte demandante, incluido la constancia en libros catastrales, que constituyen inicio de los datos y hechos a que se refieren.

Por ello, visto el contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, tiene que concluirse en el sentido de que si se da legitimación activa respecto de don Lorenzo , como se aprecia en la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEXTO:Al desestimarse recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de DOÑA Gracia , contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 1142/2011 , de que dimana Rollo de apelación nº 596/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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