Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 963/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100129

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1603

Núm. Roj: SAP TF 1603/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 963/2012
Autos nº 1525/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Laguna
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 1525/2011,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La laguna, promovidos por D. Porfirio , representado
por el Procurador Dª Miriam Alonso Martín, y asistido por el Letrado Dª Mónica Cuadrado Martínez, contra
Dª Blanca , representada por el Procurador Dª María Elizabeth Méndez Rodríguez, y asistida por el Letrado
Dª Araceli Reyes Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por vacante sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el 22 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, en nombre y representación de D. Porfirio , contra Dª. Blanca , debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por D. Porfirio y Dª. Blanca , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, estableciendo como medidas definitivas las siguientes: 1.- Régimen de visitas del padre: El padre se relacionará, comunicará y permanecerá con su hija, conforme a un régimen de convivencia amplio y flexible que habrán de convenir ambos progenitores, respetando la voluntad de la menor y siempre con el objetivo común de preservar y garantizar la estabilidad, bienestar e interés de la misma.

2.- Pensión de alimentos a favor de la hija: El padre deberá pagar en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de 100.-# mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada en la cuenta que la madre designe, dentro de los quince primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente, conforme al Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que le sustituya.

Además, el padre deberá sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que genere la menor.

3.- Resto de medidas: Con respecto al resto de medidas reguladoras de las consecuencias del divorcio se ratifican las del convenio regulador aprobado por sentencia de fecha 07.02.2001, dictada por este Juzgado, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 348/2000.

3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la que el actor, padre de la hija de 16 años, común de los progenitores contendientes (pareja de hecho en sentido propio o estricto, al no constar inscrita en ninguno de los anómalos Registros Administrativos ni constituida en escritura notarial) reclamaba la adopción de las medidas propias de la crisis de pareja, otorgando la Sentencia la guarda y custodia a la madre y estableciendo un régimen de visita de la menor para el padre y el señalamiento de alimentos a favor de la citada menor (que se le imponen en la mínima cuantía de 100 euros mensuales (que ni así, paga, ya que ha sido incluso condenado penalmente por ello).

Disconforme pese a esta magra cuantía, aún recurre el padre en apelación ante esta Audiencia, reclamando la minoración de la citada pensión.

1.- A este respecto, la doctrina de esta Sala es clara al exigir un mínimo de contribución a los padres, respecto al sostenimiento de sus hijos. La doctrina citada, relativa al mínimo vital de alimentos para hijos y de la ineludible obligación parental, viene proclamada en la Sentencia de esta Audiencia de 18 de Abril del presente año 2013, que razonó 'Conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

Por la razón expuesta, la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, aunque cierto es que para efectuar el cálculo de la cuantía de la pensión no puede obviarse que, como también viene reiterando esta Sala, ello ha de ser dentro de las circunstancias, lo que significa que ha de ser objeto de la mayor ponderación.

También debe significarse que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el nº 3º del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, lo cierto es que el principal modo de efectuar su prestación por la madre es teniendo al hijo en su compañía en la vivienda familiar, lo que constituye la prestación natural de los alimentos, con el esfuerzo cotidiano a su cargo que ello conlleva.

... reducir la cuantía hasta la de 150 euros acordada por la sentencia apelada, porque no es una cantidad suficiente para subvenir a las necesidades del hijo, en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, y puesto que el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), por lo que, por ahora, resulta más adecuada al menos la cantidad de 180 euros al mes porque, como venimos reiterando en esta Sala, incluso puede considerarse como indispensable para subvenir al mínimo vital.' 2.- En el caso, los ingresos (o, al menos, la situación económica) de los padres son similares: ambos actualmente en desempleo y sin que conste (aunque sea probable) que estén percibiendo los aproximadamente 450 euros mensuales de subsidio, pese a tener salud y capacidad potencial para trabajar, siendo de destacar la antes citada renuente conducta paterna a pagar su parte en el elemental sostenimiento de su hija, por lo que ha sido condenado, se repite, por la jurisdicción penal.

Sin embargo, la pensión fijada es de tan ínfima cuantía que en modo alguno cabe reducirla, pues ya se ha indicado que es casi la mitad incluso a la fijada como umbral mínimo por esta Sala para un solo hijo.

Por tanto, si bien es cierto que hay una actitud laboralmente pasiva de ambos y, encima, resistente al pago por parte del padre, no puede acogerse en modo alguno la pretensión del recurso, que cabe tildar hasta de temeraria y maliciosa, a la vista de lo razonado, especialmente por su cuantía magra de 100 euros que, encima no paga, por lo que hja sido condenado penalmente.

Así, la cantidad judicialmente fijada se encuentra muy por debajo en el umbral mínimo de la cantidad orientativa que esta Sala viene fijando, pero sin que la Sala pueda elevarla, ante la pasividad (ahora procesal) de la madre, puesta de manifiesto al no recurrir ni impugnar la Sentencia instando tal posible elevación.

Corolario de cuanto antecede no puede ser sino la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas (arts. 394 y 398 LECv.), deben imponerse al apelante, visto en principio objetivo de vencimiento que impera en esta instancia, sin que incidan dudas de hecho o de Derecho que induzcan a excepcionar la condena y siendo de apreciar la mala fe y temeridad indicada anteriormente a los efectos de no exonerar al actor recurrente aun en el caso de disfrutar de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de d. Porfirio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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