Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 98/2014 de 19 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100132

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 98/2014

S E N T E N C I A Nº 133

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, diecinueve de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2014, en los que aparece como parte apelante, COM. PROP. DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el Letrado D. MANUEL GANGOSO MOVILLA, y como parte apelada, INMEVA ENERGIAS RE NOVABLES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA GARCIA PRADA, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ AÑO, sobre modificaciones elementos comunes, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 520/2013-C del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Cuesta de Diego, nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra INMEVA ENERGIAS RENOVABLES S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer pronunciamiento sobre costas por las razones indicadas'. Que ha sido recurrido por la parte COM. PROP. DIRECCION000 , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de Junio de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valladolid recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la mercantil INMEVA ENERGIAS RENOVABLES S.L. con el fin de que se declarara que la apertura en su local, de una puerta en la fachada interior del edificio supone una modificación de un elemento condenando a la demandada reponer dicho elemento a su estado anterior o en su defecto se autorice a la comunidad e ejercitar tales obras por cuenta de la propietaria del local. Alega como motivos en síntesis; disconformidad con la interpretación judicial amplia y flexible que el juzgador propugna de la normativa de la LPH para favorecer el cumplimiento de las exigencias administrativas y la posibilidad de realizar obras en los locales comerciales para su finalidad comercial; y disconformidad con la interpretación, también amplia y flexible que hace los estatutos (7ªA y B) de la de la comunidad y de los actos y obras que los propietarios de los locales pueden acometer en sus locales sin consentimiento ni intervención de la Junta de condueños, así como de los acuerdos y compromisos alcanzados con la Comunidad. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad demandante imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación y total confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Indiscutido y en todo caso acreditado el hecho de que la demandada ha abierto, rasgando una de sus ventanas una puerta para su local comercial, en la fachada interior del edificio comunitario, la cuestión realmente controvertida se circunscribe a determinar si tal obra exige inexcusablemente una previa autorización o consentimiento de la comunidad, como mantiene la comunidad actora, o no lo exige, por venir amparadas en ley de Propiedad Horizontal y en las facultades que a los propietarios de locales comerciales otorgan el título constitutivo de la Comunidad, y concretamente, disposición primera apartado 7 A) postura esta propugnada por la sentencia apelada en línea con la parte demandada

Pues bien, la conclusión a la llega esta Sala, tras examinar de nuevo todo lo actuado y leer las referidas disposiciones estatutarias, difiere claramente de la alcanzada por el Juzgador de la instancia y coincide en todo con la que propugna la Comunidad recurrente en su escrito de apelación. La obra llevada a cabo por la mercantil demandada abriendo una puerta, antes inexistente, sobre la fachada posterior y común del edificio debió contar, como requisito inexcusable, de la previa autorización y consentimiento de la comunidad, ya que, como se advierte por la documental aportada (reportaje fotográfico destacadamente) es una obra que afecta a un elemento común del edificio y altera sino su seguridad, si cuando menos su estado y configuración externa, por lo que infringe lo dispuesto en los artículo 397 del Código Civil y artículos 7.1 , 9 ª), y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el propio título constitutivo y estatuto de la Comunidad que en su norma B señala que los propietarios podrán efectuar en sus fincas las obras que consideren convenientes siempre que no afecten a los elementos comunes y no menoscaben ..la apariencia y decoración del edificio ni perjudiquen a los otros propietarios.

Las facultades que en dichos estatutos apartado A) se confiere a los propietarios presentes o futuros de los locales para acometer obras sin consentimiento o intervención de la comunidad no justifican en absoluto una obra como la realizada sin anuencia de la Comunidad, pues, si bien su apartado 7º, faculta para ejecutar obras, 'incluida la apertura de huecos' lo hace ' para todo lo anterior', es decir, acota esta facultad poniéndola en relación con algunas de las situaciones que describe en los 6 apartados anteriores, en ninguna de los cuales se contempla la posibilidad de abrir puertas en la fachada interior con paso y acceso al patio común. La interpretación de esta disposición estatutaria y los huecos a que alude, por muy laxa y flexible que sea, no puede ser equiparada a la apertura de una puerta, sobre un elemento común y para acceso y uso de otro elemento común (patio) por más que se diga que tal uso va a ser excepcional y esporádico (salida de emergencias). Tiene razón la recurrente cuando, citando resoluciones de esta misma Audiencia y Sección ( p.e. Sentencia 20 de Septiembre de 2007 ;) señala que toda excepción a la regla general que contempla los artículos 7.1 y 12 de la LP.Horizontal debe ser objeto de una interpretación no extensiva, sino restrictiva en consonancia con los principios que informan el régimen de la propiedad horizontal y de cualquier tipo de comunidad en general .

Se trata por otra parte de una fachada, como es ver por las fotos aportadas, presenta una configuración arquitectónica y estética uniforme y armónica en su conjunto, es decir, una fachada en la que no se advierte ninguna diferencia constructiva entre la zona de pisos y locales (acabados rudimentarios, muro de panderete..) por lo que tampoco esta justificado acudir a la doctrina jurisprudencial que para casos en que existe tal diferenciación, propugna una interpretación mas amplia y flexible a fin de posibilitar que los dueños de los locales puedan acometer en ella, obras de adecuación necesarias para la actividad comercial proyectada. Ni que decir tiene que la Comunidad de Propietarios no puede quedar vinculada por el destino que la mercantil demandada haya querido dar al local comercia, de su propiedad, pues es ella, o su inquilino, la que conociendo o pudiendo conocer la actividad a que iba a ser dedicado y la configuración del edificio comunitario, debió cerciorarse de que reunía los requisitos necesarios, incluyendo los que exigía la normativa administrativa concretamente en materia de salidas de emergencia.

El que para la realización de la obra en cuestión, hubiera contado con los oportunos permisos o licencias administrativas u urbanísticas, no obliga a la Comunidad de propietarios a permitir la misma, como tampoco permite al propietario afectado, acometerla sin la preceptiva autorización de la comunidad, pues como es bien sabido, tales permisos y licencias se emiten, sin perjuicio de los derechos de tercero y por lo tanto, sin perjuicio del derecho de la Comunidad a autorizar o denegar la alteración o modificación de elementos comunes.

No cabe tampoco aducir que tales obras son inocuas y no perjudican al resto de los copropietarios ni al edificio comunitario. Además de que siempre ha de presumirse la existencia de tal perjuicio por el solo hecho de que unilateralmente se altere la estructura, la configuración y estado exterior de un elemento que es de todos, resulta evidente que en este caso la apertura de la citada puerta, comporta un claro perjuicio comunitario ya que desde un local privativo posibilita, aunque sea potencial y esporádicamente (casos de emergencia) un acceso y uso al patio interior comunitario, no autorizado por el titulo constitutivo, y en discriminación con el resto de los copropietarios. Pero es que aunque el perjuicio sea mínimo, tampoco ello legitimaría la realización de una obra, que por expreso mandato de la ley, siempre requiere el previo consentimiento o autorización de la Comunidad de Propietarios.

Vemos finalmente que la única autorización concedida por la comunidad actora lo fue para la ampliación de los huecos de ventana en la fachada interior del edificio, y en modo alguno para abrir, como se hizo una puerta al patio común, a lo que expresamente renunció la demandada para luego no cumplir tal compromiso. Ejerce, en suma la comunidad demandada de manera normal y legitima, un derecho, en defensa tanto de la legalidad impuesta por la Ley de Propiedad Horizontal y sus estatutos, como de la seguridad jurídica que debe presidir el funcionamiento o desenvolvimiento de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO. En mérito a todo lo expuesto acogemos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia a fin de estimar íntegramente la demanda, imponiendo consecuentemente a la parte demandada las costas causadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada en Juicio Ordinario 520/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 8 de Valladolid, REVOCAMOS la misma, dictando en su lugar otra por la que, ESTIMAMOS la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Valladolid frente a INMEVA ENERGIAS RE NOVABLES S.L. y DECLARAMOS que la apertura del hueco para la instalación de un puerta en la fachada interior del edificio, supone una modificación de elementos comunes, y CONDENAMOS a dicha demandada a demoler la citada puerta en plazo no superior a quince días desde la firmeza de esta sentencia, y a reponer el elemento común de fachada interior, a su estado anterior en el mismo plazo, autorizando a la Comunidad de propietarios actora, caso de no realizar la demandada dichas actuaciones en el referido plazo, a ejecutarlas por si misma y a costa del dueño del local. Imponemos a dicha demandada al pago de las costas originadas en la instancia y no hacemos especial imposición de las originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.