Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 16/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100092

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:502

Núm. Roj: SAP Z 502/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00133/2014
SENTENCIA NÚMERO: 133/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 47/2013, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº. 2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), a los que ha correspondido
el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) nº. 16/2014, en los que aparece como parte apelante, 'BANCO
SANTANDER, S.A.' , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN- JOSÉ GARCÍA GAYARRE,
asistido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, D. Salvador , representado
por la Procuradora de los tribunales, Dª. LAURA-ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D.
ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ; en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 8 de Noviembre
de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Salvador , contra la entidad financiera BANCO SANTANDER CENTRAL S.A., y, en su consecuencia, se declara la nulidad de los contratos 'CONFIRMACIÓN DE OPCIONES DE TIPO DE INTERÉS COLLAR' de 21 de mayo de 2008, el 'CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS', con la obligación de restituir las cantidades abonadas por la actora, intereses legales y costas procesales.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Marzo de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre 'Banco Santander, S.A.' la Sentencia dictada en la instancia suplicando su revocación y se desestime la demanda contra ella formulada por D. Salvador , con fundamento en infracción de los Arts. 1.265 , 1.266 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del código Civil , y 316 , 326 , 376 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnando la apreciación que la misma efectúa sobre la concurrencia del error invalidante del consentimiento, invocando error valorativo de la prueba practicada en el proceso e inaplicación de la doctrina de los actos propios y de retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones deducidas por la contraparte.



SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 21 de mayo de 2008 contrato de 'Confirmación de opciones de tipo de interés Collar', (un día antes, el 20 de mayo, 'Contrato Marco de Operaciones Financieras'), en virtud del que se produciría un intercambio de liquidaciones entre las mismas, a favor del Banco si el Euribor 12M se situase por debajo del 4'15%, y del cliente si se situase por encima del 5'99%, no pagando el cliente ni recibiendo liquidación alguna si se situase entre la franja de 5'99% y 4'15%, y ello sobre un valor nominal de 180.000,- # y con fecha de vencimiento 30-07-2013 (Doc. 2 y 3 de la demanda).

El contrato estaba asociado al préstamo hipotecario concedido por el Banco en escritura pública otorgada el 29-06-2006, cuyo interés nominal pactado era variable, salvo los primeros doce meses en que se pactó un interés fijo (Doc. Nº. 1 de la demanda).

La Sentencia impugnada especifica las liquidaciones que generó dicho contrato contra el cliente en sus cinco años de duración, que ascienden a un total de 19.420,29 #, habiendo abonado el actor la correspondiente al período de cálculo de 30-07- 2009 al 30-07-2010, de 5.068,03 # sin que conste acreditado el pago de las restantes (Doc. Nº. 4 de la demanda).

Siendo las expuestas las circunstancias contractuales concertadas, la Sentencia declara nulos ambos contratos por falta de consentimiento del actor al haber incurrido en error esencial en la contratación, decisión que impugna la parte demandada.



TERCERO.- Como bien dice la Sentencia el contrato que nos ocupa es un instrumento financiero derivado y de carácter atípico y complejo, sometido, por tanto, a las condiciones de comercialización y normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes del Artº. 19 Directiva 2004/39 CE (MIFID) que fueron traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre, que introdujo el contenido de los actuales Arts. 78 y ss. de la Ley 24/1988, de 28 de Julio de Mercado de Valores , estando en vigor el RD 217/2008, de 15 de Febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión que desarrolla esta regulación.

Sentado lo anterior, no se observa el error valorativo de la prueba imputado por la recurrente.

La declaración del demandante sobre la firma inmediata del contrato, tras su inicial proposición por el Director de la sucursal bancaria, ha sido ratificada por éste, el que sostuvo no recordar si llegó a presentarle ejemplos al actor de liquidaciones negativas, ni de las consecuencias económicas de la cancelación anticipada del contrato, el que se ofertó como una garantía contra los riesgos económicos de las subidas de intereses asociados a su préstamo hipotecario.

El actor, trabaja de albañil autónomo y sus operaciones bancarias han consistido en fondos de inversión e hipoteca, alegando que se fió del asesoramiento del empleado bancario sin llegar a leer el contrato.

La Jefa de Tesorería del Banco sostuvo que no era frecuente ofrecer ese tipo de productos a particulares y que no se preveía la bajada posterior de los tipos de interés que generó que todas las liquidaciones fueron negativas para el cliente salvo la primera.

Es claro que el contrato suscrito no resultó idóneo para las expectativas económicas del actor ofertadas por el Banco, no obteniendo del mismo el beneficio que la entidad le auguró con su suscripción.

La falta de una información detallada y suficiente de los riesgos que asumía el demandante, si se producía una previsible bajada de los tipos de interés, y del concreto coste económico de su cancelación anticipada, le llevaron a contratar, desconociendo el real funcionamiento y riesgos del producto incurriendo así en el error esencial invalidante del contrato.. Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2014 , las circunstancias erróneamente representadas por el cliente contratante al suscribir el contrato, pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero han debido haber sido tomadas en consideración en todo caso, en el momento de la perfección del contrato, siendo lo determinante que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual, que es lo que aquí ha acontecido.



CUARTO.- No cabe, finalmente, apreciar la infracción de la doctrina de los actos propios que se alega, pues consta que el actor rechazó la segunda liquidación negativa que se le cursó por el período 2010-2011, el contrato vencía en 2013, y antes de dicho vencimiento ha formulado su demanda, presupuestos que deben hacerse extensivos para rechazar el invocado retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones, dado que no se ha acreditado por la recurrente la persistencia del demandante en la aceptación de las consecuencias económicas del contrato suscrito ( S.T.S. 02-02-1996 ).



QUINTO.- Las costas de esta alzada correrán a cargo de la parte apelante, al desestimarse su recurso ( Artº. 398), no cabiendo apreciar la infracción que del Artº. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invoca la recurrente, dada la estimación de la demanda formulada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que de desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'BANCO SANTANDER, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), el 8 de Noviembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº. 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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