Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 169/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 169 (VC 12-98) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1785/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM.133/15

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR, S.A.C.E., apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. PEDRO MOLINA MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª AMELIA DE RAMÓN BELLVER; siendo la parte apelada D.ª Claudia y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA LLORET LLINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 29 de septiembre del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno, en nombre y representación de Autopistas Aumar S.A.C.E, contra Seguros Catalana Occidente S.A y Dña. Claudia , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de los presentes autos, condenando a la demandante al pago de las costas procesales. Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virtudes Pérez Oltra, en nombre y representación de Dña. Claudia , contra Autopistas Aumar S.A.C.E., que dio origen a los autos de Juicio Verbal 2165/212 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos veinte euros con sesenta y un céntimos de euro (5.620,61 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 6 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Ante las demandas entrecruzadas, y acumuladas, que han originado el procedimiento tramitado en la instancia, la sentencia recurrida ha considerado que el accidente circulatorio en que se vio involucrado el automóvil propiedad de la Sra. Claudia (que ocasionó daños en la banda de protección y poste SOS de la AP- 7) se debió a un charco de agua que había en un punto concreto de la calzada, ya que había llovido intensamente, razón por la que ha estimado que AUMAR, como empresa concesionaria de la autopista, incumplió con su obligación de mantener las instalaciones en perfecto estado de seguridad ( art. 27 de la Ley 8/1972 sobre autopistas de peaje), ya que el embalsamiento de agua fue provocado porque el firme no se encontraba en correcto estado de conservación. De ahí que haya acogido plenamente la demanda interpuesta contra AUMAR por la propietaria del vehículo dañado y haya desestimado la dirigida por aquélla contra ésta, y su aseguradora, en cuanto la sentencia entiende que no hubo responsabilidad alguna del conductor del vehículo.

Contra dicha decisión se alza la empresa concesionaria de la autopista AP-7 denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

No comparte este Tribunal la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la sentencia apelada, ya que estimamos que sí se ha practicado prueba suficiente, no valorada adecuadamente en la instancia, que acredita la negligencia del conductor del automóvil.

Como ya ha señalado este Tribunal en otras resoluciones, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este caso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el conductor del coche (la colisión del vehículo con la banda de protección, al salirse de la vía, que ambas partes reconocen como origen del daño), y, en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del mismo, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del conductor de que se trate, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción de dicho daño.

Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan versiones contradictorias se pueda, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada.

En el caso actual procede aplicar, en primer término, la llamada prueba 'prima facie' o de primera impresión que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino un facilitamiento de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce 'prima facie' del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen 'prima facie' y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.

En el caso que nos ocupa, no se discute que el día 4 de noviembre de 2011, Héctor conducía el vehículo propiedad de su madre, a las 14,55 horas aproximadamente, por la AP-7, cuyo pavimento estaba mojado por la intensa lluvia que caía. El coche tuvo un accidente, sin intervención de ningún otro automóvil, cuando se salió de la vía por su derecha (en el punto kilométrico 649,20) y colisionó con la banda de protección y poste SOS. Según consta en el informe estadístico confeccionado por la Dirección General de Tráfico (acudieron al lugar unos agentes del Destacamento de la Guardia Civil de Benidorm), la superficie estaba mojada, por 'lluvia fuerte', y la visibilidad restringida por ese mismo motivo. Como factores concurrentes, el informe señala con un 'sí' la velocidad inadecuada y el estado o condición de la vía, además de la climatología adversa. Sin embargo, más adelante, el informe indica la comisión de una presunta infracción de velocidad (velocidad inadecuada para las condiciones de la vía) y, en el apartado 'comentarios', el agente muestra su criterio de que fue la velocidad inadecuada en atención a las circunstancias concurrentes (fuerte lluvia y pavimento mojado) lo que pudo provocar el accidente, ya que el conductor le manifestó que era 'consciente de la fuerte lluvia desde que se incorporó a la AP-7, por lo que debió adaptar la velocidad a las circunstancias imperantes'. En las diligencias instruidas (documento aportado por la dirección letrada de la propietaria del automóvil) se reseña que el tramo era recto, que la superficie estaba mojada, que había lluvia fuerte y que concurrieron a la producción del accidente la meteorología adversa y el estado de la vía, sin que se detallara cuál era el estado de la misma (en el apartado 'otras circunstancias' no se puso ninguna equis ni a 'baches, badén, escalón, inundación, peralte invertido'), más allá de reflejar, en el croquis, un charco de agua en la calzada. En las mismas diligencias consta una manifestación de un testigo, que iba detrás del coche accidentado y 'vio como había perdido el control por el aquaplanning'.

La juzgadora de instancia ha considerado que el accidente se produjo porque el vehículo hizo aquaplaning al pasar por un punto de la calzada en el que había una gran acumulación de agua, un charco bastante grande; y, de ahí, colige que el firme no se encontraba en correcto estado de conservación. Esta ilación no es correcta, pues correspondía a la parte acreditar la existencia de algún tipo de deficiencia en el pavimento, y no se ha articulado prueba contundente a tal fin. Que en la calzada hubiera un charco de agua, incluso grande, es compatible (en ausencia de baches, badenes, etc) con la fuerte lluvia que estaba cayendo y con un correcto estado del pavimento.

A la contra, lo que queda claro, al entender del Tribunal, es que el conductor no acomodó su conducción a las circunstancias meteorológicas, pues la fuerte lluvia debería haberle obligado a reducir considerablemente la velocidad, ya que sabido es para cualquier conductor que el aquaplaning se produce por la interacción de dos elementos, lluvia y velocidad, de modo que el riesgo disminuye notablemente, incluso se elimina, reduciendo la velocidad a la vista de la entidad de la lluvia que cae (calificada por algún testigo como chaparrón, que 'no se veía nada').

De lo que se colige que no se ha probado la negligencia de la concesionaria de la autovía y sí la del conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del vehículo de la vía y la producción de daños, cuya cuantía ha quedado suficientemente acreditada con la documental aportada, sin que pueda atenderse a la solicitud subsidiaria de la parte apelada, de que se descuente el IVA por haberlo compensado la actora, al tratarse de una cuestión no probada y que excede del ámbito del pleito civil en que nos encontramos.

TERCERO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS .).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal, y siendo su cuantía inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLO:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOPISTAS AUMAR, S.A.C.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 29 de septiembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º verbal 1785/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA y D.ª Claudia , y desestimación de la formulada por esta última contra aquélla, las condena solidariamente a pagarle la cantidad de 2.668 €, que producirá, respecto de la aseguradora citada, el interés legal conforme a la fundamentación jurídica de esta resolución, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer en esta instancia especial pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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