Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 618/2014 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100092


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20120004537

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 618/2014

Asunto: 100644/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 526/2012

Juzgado de origen: JDO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Negociado: C8

Apelante: Dª Emma

Procurador: MARINA ISABEL CEBALLOS MARTINEZ

Abogado: FEDERICO M. OROZCO GARCIA

Apelado: FIATC SEGUROS

Procurador: JAVIER ROMERA GALINDO

Abogado: JOSE ENRIQUE ROMERA FORNOVI

SENTENCIA Nº 133/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 6 de abril de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Illma. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2014 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Emma contra la mercantial FIATC SEGUROS como responsabile civil directa del siniestro de fecha 12 de noviembre de 2010

Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 4.086,185 euros mas los intereses legales del art 576 de la LEC que se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No procede la condena a los intereses de mora legales para la compañía de seguros del art 20 de la LCS .

En materia de costas y de conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC , al ser estimada en parte la demanda, corresponde a ambas partes la satisfacción de las costas generadas en el presente proceso, siendo de cuenta de cada una de ellas los gastos generados a su instancia y los comunes por mitad.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes, interesa se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se imponga los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre el principal de 4086,18 euros desde la fecha de siniestro hasta el efectivo pago, con imposicion de costas.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 24 de marzo de 2015, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia una accion en reclamación de 11.877,09 euros, mas intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro por daño corporal derivada de un accidente de tráfico acaecido el 12 de noviembre de 2010 frente a la compañía de Seguros Fiach, como aseguradora de la conductora que colisiona con la parte trasera del vehículo conducido por la actora. La compañía demandada se opuso a la demanda alegando concurrencia de culpas entre la actora y su asegurada, así como a la entidad de las lesiones y secuelas reclamadas, sin discutir ni el siniestro en sí, ni el aseguramiento del vehículo implicado, ni la reclamación extrajudicial habida, previa a la interposicion de la demanda.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada estima que existe una concurrencia de culpas al 50% entre la actora y la asegurada de la demandada, condenando a ésta a la cantidad resultante de las lesiones y secuelas que estima acreditadas por la pericial, sin imposición de intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al estimar que ha sido necesario acudir al proceso judicial para determinar las circunstancias del siniestro y el alcance de las lesiones.

Frente a la no imposición de intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alza la actora alegando infracción del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor e indebida aplicación del art 576 de la LEC , en tanto la demandada incumplió las especiales exigencias imperativas de los preceptos al no efectuar oferta motivada ni respuesta motivada a la reclamación extrajudicial, sin que la determinación de la concurrencia de culpas o el alcance de las lesiones sea causa justificativa de la no imposición de intereses.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Presupuesto el único objeto de la alzada en la imposición o no de intereses punitivos del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la resolución de instancia excluye al estimar que ha sido necesario el proceso para apreciar la concurrencia de culpas y determinar el alcance de las lesiones controvertido, se anticipa que en la revisión de los datos obrantes en autos en conjunción con el contenido de los art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos y la jurisprudencia que los interpreta, asiste razón al recurrente, pues como señalábamos en reciente resolución de esta Audiencia de 6 de febrero de 2015' la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago'.

Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:'Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras)'.

Además, como señalábamos la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago.

Partiendo de sendas consideraciones resulta que el accidente acaece el 12 de noviembre de 2010 y el 4 de abril de 2011 ( documento 23, folio 45 de los autos) la actora efectua una reclamación extrajudicial a la compañía Fiatc seguros en sus oficinas, debidamente recibida y sellada por el siniestro de referencia con remisión de documentación relativa al siniestro y al resultado del mismo, poniendose a disposición de sus servicios médicos; en los plazos previstos en el art 7 y 9 citados- ni fuera de plazo-, no consta oferta o respuesta motivada alguna, ni siquiera mera contestación a esa reclamación extrajudicial, pues la discusión se efectúa por primera vez en la contestación a la demanda en la que ni se niega el siniestro, ni el aseguramiento y cobertura del vehículo implicado, alegando concurrencia de culpas y distinta entidad de las lesiones; no consta ofrecimiento y consignación de cantidad alguna en todo el proceso, ni siquiera tras la sentencia condenatoria.

En virtud de lo expuesto, conforme a los preceptos citados y jurisprudencia que lo interpreta, teniendo en cuenta que la concurrencia de culpas alegada y finalmente apreciada, así como la distinta valoración del daño corporal no son causas justificativas para la no imposicion de intereses y que consta acreditado que la compañía no ha cumplido ninguna de las obligaciones legales que le imponen los art 7 y 9 citados, procede estimar el recurso, con revocación de la sentencia en el único extremo combatido en la alzada e imponer a la compañía el pago de los intereses punitivos del art 20 d ella Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro (12 de noviembre de 2010) y hasta su efectivo pago, calculado conforme a la doctrina de los dos tramos contenida en STS de 1 de marzo de 2007 , sobre el principal hoy firme de 4086,185 euros.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de Dª Emma frente a la sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Almería en los autos 526/12 , REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia en el único sentido de condenar a la entidad FIATC SEGUROS al pago de los intereses moratorios del art 20 de la Ley del Contrato de seguro desde la fecha de siniestro sobre el principal de 4.086,185 euros, sin imposicion de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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