Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 177/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00133/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2013 0000905
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2013
Recurrente: Geronimo
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: ANA BELEN CASTELLANOS GARCIA
Recurrido: Jesús
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: MARÍA JOSÉ CAÑADAS TORRECILLA
S E N T E N C I A NÚM.- 133/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 177/2015 =
Autos núm.- 333/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 333/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Geronimo , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz,y defendido por la Letrada Sra. Castellanos García, y como parte apelada, el demandado, DON Jesús , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,, y defendido por la Letrada Sra. Cañadas Torrecilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 333/2013, con fecha 31 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Díaz Jiménez en nombre y representación de don Geronimo contra Don Jesús . Absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda. Y, condenando al pago de las costas a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Mayo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 333/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Geronimo contra D. Jesús , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el Escrito de Demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, D. Geronimo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término y, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error de hecho en la valoración de la prueba en relación con la infracción de la Doctrina de los Actos Propios; en segundo lugar, Incongruencia y falta de Motivación de la Sentencia; en tercer lugar, contratos celebrados en Fraude de Ley, y, finalmente, error en la interpretación de los contratos, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.284 y 1.289.1 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Jesús - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción de la Doctrina de los Actos Propios. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene señalar que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad todos ellos giran en torno a una concepción sustantiva nítidamente subjetiva; esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento de herramientas incluido -pero independiente- en el propio contrato de Ejecución de Obra de fecha 4 de Diciembre de 2.006, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 71. Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las extensas alegaciones del Recurso, no abriga género de duda alguno el hecho de que no asiste ningún tipo de razón jurídica a la indicada parte actora apelante en su planteamiento sustantivo o material, pudiendo ya adelantarse que el Recurso de Apelación interpuesto resulta radicalmente inadmisible, en la medida en que no resulta racional la tesis en la que el mismo se basa, por lo que, indefectiblemente, la referida Impugnación se encuentra abocada a su desestimación.
La naturaleza jurídica de los contratos es la que se deriva del contenido de sus estipulaciones, no aquella que las partes afirman que es, ni tampoco la que podría inferirse de su propia titulación o rúbrica. En el presente caso, el negocio jurídico que vincula a las partes es un genuino contrato de arrendamiento o de ejecución de obra (documento señalado con el número 71 de los acompañados a la Demanda), donde no se incluye (menos aun con rasgos de independencia) un contrato de arrendamiento de herramientas. Si se examina el referido contrato en todas sus estipulaciones, puede apreciarse, sin dificultad alguna, que la cantidad que se fija por el desgaste de las herramientas (que se centran, básicamente, en puntales metálicos y sopandas de madera) es el precio del contrato (o, si se prefiere, uno de los dos conceptos que conforman el precio del contrato), de tal modo que no es admisible que la parte apelante escinda esta cláusula para aseverar que el contrato incluye un arrendamiento de herramientas; interpretación que la Sala no estima correcta. Se trata del precio (o parte del precio del contrato) y, en consecuencia, no es un contrato independiente, ni ese precio puede reclamarse en la forma en la que lo ha verificado en este Proceso la parte apelante.
De la lectura de la Demanda (especialmente de los hechos del expresado Escrito Expositivo), parecería deducirse que no existió contrato de ejecución de obra, es decir, del examen de la relación fáctica de la Demanda, no se advierte que, en realidad, el actor se había comprometido a realizar unas obras de reforma en la finca propiedad del demandado, y que, a tal fin, aportaba herramientas de su propiedad (puntales metálicos y sopandas de madera, singularmente, por lo que afecta a este Juicio), cuyo coste del desgaste de las herramientas formaba parte del precio, pero parte del precio del contrato de ejecución de obra, no como una suerte de contrato autónomo de arrendamiento de herramientas, ni como un alquiler o cesión retribuida y temporal de una cosa al margen del contrato de ejecución de obra. Por este motivo, el contrato ha de interpretarse (e integrarse) en su conjunto, no de forma sesgada o contemplando solo determinadas estipulaciones aisladas a modo de contratos independientes que, con el máximo rigor, no existen en la realidad jurídica.
QUINTO.- A partir de las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior (sin perjuicio de las que, con posterioridad se explicitarán), el motivo (y, en suma, el Recurso) no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida, porque encuentran un patente error de planteamiento -o parte de una concepción equivocada- en el sentido de que no existe un contrato de alquiler o de arrendamiento de herramientas que fuera independiente del único contrato que vincula a las partes (esto es, del contrato de ejecución de obra que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 71). Y, en relación con las alegaciones del primer motivo del Recurso, no se llega a adivinar dónde se localiza la infracción de la Doctrina de la Actos Propios que se alega.
En relación con la actuación contraria a los actos propios, no cabe duda de que esta figura, de creación jurisprudencial, no es de aplicación -como decimos- al presente supuesto. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.001 , ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 11 de Marzo de 1.991 , 14 de Mayo de 1.991 y de 17 de Noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de Enero de 1.990 , 5 de Marzo de 1.991 , 4 de Junio y 30 de Octubre de 1.992 , 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1.993 , 17 de Diciembre de 1.994 , 31 de Enero , 30 de Mayo y 30 de Octubre de 1995 , 21 de Noviembre de 1.998 , 4 de Enero , 13 de Julio , 1 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.999 , 23 de Mayo , 25 de Julio y 25 de Octubre de 2.000 , 27 de Febrero y 16 de Abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
No existe actuación alguna que fuere atribuible al demandado contraria a la postura que ha mantenido en esta litis. No se trata -como afirma la parte actora apelante- de dotar de preponderancia al Principio de Libertad Contractual en relación con lo que -se afirma- constituye un contrato inserto en otro contrato, porque jurídicamente tal posicionamiento resulta inviable atendiendo a los propios términos gramaticales del contrato de ejecución de obra de fecha 4 de Diciembre de 2.006 (documento señalado con el número 71 de los que se acompañaron a la Demanda). El precio (como estipulación) no es escindible del contrato de ejecución de obra para generar lo que la parte actora califica como un contrato de arrendamiento de herramientas inserto, de forma independiente, dentro de aquél contrato; motivo por el cual no puede evaluarse el contrato admitiendo unas estipulaciones y desdeñando otras, porque el negocio jurídico es uno y único. No existe contrato de arrendamiento de herramientas (aseveración que se considera concluyente); luego no puede reclamarse, con base a este axioma, el precio de una supuesta renta, con independencia del resto de las estipulaciones del contrato.
SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la Incongruencia y la falta de Motivación de la Sentencia. En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
Y, sobre la ausencia de una Motivación suficiente de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.
No puede compartirse el criterio mantenido por la parte apelante en torno a la aseveración relativa a que la Sentencia recurrida se había apartado del objeto del Proceso. Decidir si la parte actora tiene derecho a exigir la cantidad que ha reclamado en el Proceso Monitorio que, con el número de autos 873/2.012, se siguió ante el mismo Juzgado de instancia y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario al haberse suscitado oposición en aquél, no se limita -ni puede limitarse- a considerar sin más las estipulaciones de un supuesto contrato de arrendamiento de herramientas (que -se insiste- es inexistente) para concluir afirmando que, al no haberse abonado el importe de esa supuesta renta ni haber devuelto los materiales, se tiene derecho a cobrar el importe que se señala en el contrato, el cual se fija en el expresado documento no en concepto de renta, sino en el de precio de un genuino contrato de arrendamiento de obra. Por tanto, resulta correcto que el Tribunal de instancia haya examinado el contrato en su conjunto y evaluado sus estipulaciones, adoptando una decisión que admite y comparte este Tribunal, en la medida en que ya el propio planteamiento de inicio que sostiene la pretensión de la parte apelante resulta -a nuestro juicio- equivocado.
Es lo cierto -y así se considera acreditado- que la obra comenzó a ejecutarse y se paralizó en el mes de Abril de 2.007, cuando en la obra se encontraban colocados una serie de puntales metálicos y sopandas de madera que impiden el colapso de determinados paramentos de Edificio. Resulta irrelevante, no obstante, la problemática relativa a quién es imputable la paralización de la obra, mas no debe desconocerse que la parte -hoy actora apelante- no ha alegado incumplimiento contractual alguno del contrato de ejecución de obra ni ha postulado su resolución. Luego -como se dice en el Informe Pericial, emitido por Perito designado por el Tribunal (a la sazón, prueba propuesta por la propia parte actora y anunciada ya en el Otrosí Tercero de la Demanda), realizado - decimos- por D. Amadeo , Arquitecto Técnico, Ingeniero de Edificación, de fecha 25 de Noviembre de 2.013- y, por lo que ahora interesa, el contrato no describe el tipo de herramientas alquiladas ni el número de las mimas; no se aprecia un inadecuado estado de uso de los puntales metálicos, sopandas de madera y del resto de los materiales auxiliares existentes; en tercer lugar, la obra está en curso, es decir, no concluida, encontrándose paralizada, y que los puntales metálicos y sopandas de madera no pueden retirarse en tanto en cuanto no se garantice el apoyo de los forjados en el nuevo muro perimetral ejecutado puesto que, en la actualidad, dichos forjados se encuentran sin apoyo.
En consecuencia, si la parte actora no ha postulado la resolución del contrato (de arrendamiento -o de ejecución- de obra), si su pretensión descansa en un inexistente contrato de arrendamiento de herramientas y, si la obra no se encuentra concluida, sino paralizada, la pretensión ejercitada en el Demanda resulta jurídicamente inviable. Y a ello ha de añadirse que, en el propio contrato de ejecución de obra (documento señalado con el número 71 de los acompañados a la Demanda), en la estipulación Quinta, es señala, literalmente, que no se establece plazo de finalización; luego, si la parte actora ha esperado cinco años desde la paralización de las obras hasta la primera interpelación judicial (Acto de Conciliación celebrado el día13 de Julio de 2.012 -documento señalado con el número 72 de los presentados con la Demanda-), no resulta irracional sostener que se ha hecho un ejercicio tardío del derecho, con las consecuencias establecidas por la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En este sentido, el Alto Tribunal, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.013 , ha significado que: 'Para responder al motivo así planteado debe tenerse en cuenta que, según la Jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (...), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (...); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' (...), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (...) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (...), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (...) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (...)'.
SEPTIMO.- Los motivos Tercero y Cuarto del Recurso merecen un examen único, es decir, conjunto y unitario, en la medida en que los fundamentos en los que se basan son coincidentes con los que ya han sido examinados en los Razonamientos Jurídicos precedentes. No existe ningún contrato celebrado en Fraude de Ley, sino que lo que existe es un contrato de ejecución de obra, que no encierra en su seno ningún otro negocio jurídico independiente (que es la tesis de la parte apelante), referente a una obra que se encuentra paralizada, contrato respecto al cual ninguna de las partes (desde luego, no la demandante) ha denunciado su resolución.
Y, finalmente, y en lo que hacer referencia a la alegación de error en la interpretación de los contratos, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.284 y 1.289.1 del Código Civil , es cierto -y no lo desconoce este Tribunal- el sentido de lo que tales disposiciones preceptúan en sede de 'interpretación de los contratos'; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos no autoriza a afirmar que existe un contrato de arrendamiento de herramientas independiente del contrato de Ejecución de Obra, con amparo en la cita aislada de una cláusula del contrato. Con esta finalidad, convendría recordar que, en sede de interpretación contractual, es esencial la interpretación integradora que se contempla en el artículo 1.285 del Código Civil , conforme al cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
En definitiva, no consta que el contrato de Ejecución de Obra (único existente) estuviera resuelto, encontrándose paralizada la obra a la que dicho negocio jurídico se refiere. El contrato no tiene señalada duración determinada, sino indeterminada o indefinida y las cláusulas de un contrato no son escindibles, para crear un contrato independiente considerando solo una de sus estipulaciones, ignorando o desconociendo las demás. En suma, no se estima racional (ni adecuado a los propios términos y sentido intrínseco del contrato) la interpretación que hace la parte apelante, ni tal resultado interpretativo se deriva de una apreciación aséptica de todas las estipulaciones del mismo contrato en una exégesis integradora; por lo que la decisión -desestimatoria de la Demanda- adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida se reputa correcta y conforme a derecho.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la Sentencia 123/2.014, de treinta y uno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 333/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

