Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 55/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100129

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:556

Núm. Roj: SAP GI 556/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 55/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 587/2013
Juzgado Primera Instancia 4 Figueres
SENTENCIA Nº 133/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Don Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, nueve de junio de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 55/2015, en el que ha sido parte apelante Dª Almudena
, representada esta por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES MARTIN FERNANDEZ , y dirigida por la Letrada
Dª. Maria Pages Albo ; y como parte apelada D. Jorge y D. Maximiliano , representada por la Procuradora
Dª Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR , y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA PRAT SOLER .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado dePrimera Instancia nº 4 de Figueres, en los autos nº 587/2013, seguidos a instancias de Dª Almudena , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Martín Fernández y bajo la dirección de la Letrada Dª. María Pagés Albó, contra D. Jorge y D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª Mª Elisa Martínez Pujolar, bajo la dirección del Letrado D. Patricia Prat Soler, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Martín Fernández, en nombre y representación de Dña. Almudena , por lo que absuelvo a D. Maximiliano y D. Jorge de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Martínez Pujolar, en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Jorge , y en atención a ello declaro la existencia de una servidumbre forzosa de paso de conducciones de aguas residuales subterráneas que grava la finca número NUM000 , propiedad de Dña. Almudena , en favor de las fincas número NUM001 y NUM002 , con el trazado actual.

Procede imponer a la parte demandante de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26/09/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de juicio ordinario en la que acumuló dos acciones: la acción negatoria de servidumbre y la de reclamación de cantidad por los daños sufridos en su propiedad como consecuencia del mal funcionamiento de las tuberías que discurren por su finca procedentes de las fincas de los demandados hasta la arqueta que conecta con la cañería general de la urbanización.

Los demandados se oponen a la demanda señalando en primer lugar que los daños por los que reclama ser indemnizada la actora tienen su origen en una avería en el registro general de la vivienda propiedad de la actora y no, como esta afirma, en una avería de las tuberías procedentes de las fincas de las que ellos son propietarios. Reconvienen solicitando se reconozca la existencia de una servidumbre de paso obligatoria de conducciones de aguas residuales que grava la finca de la actora en favor de la de los demandados.

La sentencia desestima la demanda y estima la reconvención acordando constituir servidumbre forzosa de acceso a red general de saneamiento que grava la finca de la actora, al entender que la única opción que tienen las fincas de los demandados para acceder a la red pública de saneamiento es por medio del trazado actual que discurre en parte por la finca de la actora hasta la arqueta comunitaria situada en la parte más baja de la misma. Concluye que no procede fijar compensación económica a favor de la actora por la constitución de la servidumbre al no resultar acreditado que disminuya el valor de la finca. Desestima también la reclamación de cantidad por entender que de la prueba practicada no resulta que los perjuicios reclamados tengan su origen en los colectores de los demandados o en la arqueta común.

La apelante, que funda el recurso en error en la valoración de la prueba, con base en los siguientes argumentos: a) aunque ambos peritos coinciden en que el actual sistema de desagüe es el mejor, discrepan en el trazado y en la fecha de construcción, discrepancias que deben impedir la constitución de la servidumbre legal, b) en el caso de que se desestime el anterior motivo y se constituya la servidumbre legal, la apelante debería ser compensada con una cantidad equivalente al valor del metro cuadrado de la finca y los metros cuadrados que ocupan las canalizaciones, c) probado que se desbordó la arqueta común reclama ser indemnizada en dos tercios por los demandados, habida cuenta que se ha probado que sus canalizaciones terminan en la arqueta. Solicita asimismo que, en su caso, de mantenerse la sentencia se revoque la condena en costas. Añade que debe declararse que el mantenimiento de la arqueta y el colector de salida debe ir a cargo de todas las fincas a las que desagua.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Existencia de la servidumbre forzosa. Indemnización.

Resolviendo en primer lugar sobre la existencia de una servidumbre forzosa de canalización, el recurso debe ser rechazado y ello porque, en contra de lo que sostiene la apelante, la discrepancia entre los peritos en relación con el trazado de las canalizaciones no es obstáculo a su constitución. Lo relevante es que las canalizaciones privativas de los apelados transcurren por el subsuelo de la apelante y que además ese es el único medio que éstos tienen de acceder a la red pública de saneamiento, poco importa, acreditada la existencia de las canalizaciones cuál sea su trazado que, por otra parte tampoco acredita la propia apelante que pretendía en la demanda su modificación. En cualquier caso se trata de un dato accesorio que no tiene relevancia para lo que aquí se discute, sin perjuicio de lo que luego diremos en relación con la indemnización que la apelante solicita por la constitución de la servidumbre forzosa.

Sentado lo anterior resta por determinar si procede fijar una indemnización a favor de la actora como consecuencia de la constitución de la servidumbre. La respuesta debe ser necesariamente negativa y ello por dos razones. La primera porque no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 556-10, dado que el precepto se refiere a la constitución de servidumbre forzosa, es decir, a la imposición de una limitación al derecho de la propiedad que no existía y no es este el caso, al contrario, aunque los peritos no aclaran cuándo se realizaron las canalizaciones y cuándo se construyó la arqueta en la que confluyen, lo cierto es que unas y otra existían ya cuando la Sra. Almudena adquirió la vivienda, por lo que la constitución ahora de la servidumbre legal no supone una nueva limitación a su derecho de propiedad. A lo anterior hay que añadir que la servidumbre así constituida en nada afecta al valor de la propiedad de la Sra. Almudena quien, por otra parte, no ha aportado prueba alguna del desvalor que supone para su finca.

Dicho ello, debe señalarse, tal como ya hicimos en la Sentencia de esta misma Sala de 20 de septiembre de 2010 , que 'no debe mezclarse la cuestión relativa a los daños con la canalización misma. Pues, la cuestión de la canalización debe ser resuelta de acuerdo con las normas que rigen los derechos reales, mientras que el problema de los daños debe resolverse de acuerdo con la normativa sobre responsabilidad'. Desde ese punto de vista no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, en la medida en que de la documental aportada no resulta que los daños por los que pretende ser indemnizada la apelante tengan su origen en la canalización de los demandados o en la arqueta en la que confluyen, sino en la vivienda de la apelante, de modo que si los trabajos realizados lo fueron exclusivamente en un elemento privativo, nada puede reclamar a los demandados por más que por su propiedad discurran las canalizaciones que provienen de sus fincas.

Lo anterior no impide que si en el futuro las canalizaciones de los demandados o la arqueta en la que confluyen causan un daño, éste deba ser reparado por el titular dominical del elemento que lo cause, sean los ahora apelados o los tres propietarios si el daño se ha producido en la arqueta. Así será, como se ha dicho, con arreglo al derecho de daños, de igual forma que, siendo un elemento común, aun sito en la finca de la apelante, el mantenimiento de la arqueta debe ser a cargo de los propietarios de las fincas cuyas canalizaciones confluyen en ella. Todo ello sin que sea necesaria la declaración que, de forma novedosa en esta alzada, pretende en tal sentido la apelante.



TERCERO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ala apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª. Almudena , contra la resolución de fecha 26/09/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres , en los autos de nº 587/2013 Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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