Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 88/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100108
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0119020
Recurso de Apelación 88/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1008/2011
APELANTE:PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L.
PROCURADOR: D. JACINTO GOMEZ SIMON
APELADO:D. Moises y D. Salvador , D. Carlos María , COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES, Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SENTENCIA Nº 133/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre defectos constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y de otra, como apelados demandados DON Salvador , DON Moises representados por el Procurador Sr. Argos Linares, como apelado demandado DON Carlos María representado por la Procuradora Sra. Verdasco Cedial y como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de LA DIRECCION000 , NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES representada por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES contra PROMOCIONES OMNIA LLAR debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar a dicha demandada a realizar las reparaciones de los defectos constructivos relacionados en el informe aportado con la demanda.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES contra D. Salvador , D. Moises y D. Carlos María debo declarar y declaro haber lugar a:
Absolver a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
d) Imponer a la demandante el pago de las costas ocasionadas a estos demandados'.
SEGUNDO.-Por la parte codemandada Promociones Omnia Llar, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad de San Sebastián de los Reyes, formuló en su día demanda al amparo de las prescripciones de la LOE contra la demandada Promociones Omnia Llar, S.L., hoy apelante, y los integrantes de la dirección facultativa, con la pretensión de actos de la reparación de los defectos constructivos que afectaban las viviendas que formaban parte de la Comunidad de Propietarios demandante. Los demandados con parecido se opusieron por diversas razones, y por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenando a la entidad Promociones Omnia Llar, S.L., a la reparación de los defectos en la forma establecida en el fallo de la resolución. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que los dos primeros motivos de apelación acusan por una parte la inexistencia de valoración de la prueba y por otra parte error en la valoración de la prueba. Con independencia de que los motivos así formulados parecen ser antisépticos, en realidad parece que lo que se está denunciando es una falta de motivación suficiente de la sentencia aunque posteriormente se hacen determinadas precisiones acerca de los supuestos errores en la valoración de la prueba, en el sentido de la parte apelante cometidos por la sentencia, sobre todo al valorar la prueba pericial.
Por lo que hace a la primera de las alegaciones realmente lo que está suscitando es una supuesta falta de motivación de la sentencia de primera instancia. El motivo se desestima, pues como tiene establecido entre otras la STS 28 de Febrero de 2007 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'. Pues bien en el presente caso si bien existe una escueta motivación, sin embargo lo cierto y verdad es que de la sentencia se desprende que el Juzgador después de haber asistido a la importante prueba pericial practicada, ha llegado a unas conclusiones formuladas sobre todo en el fundamento de derecho segundo, estableciendo que había dilucidado la realidad de los daños y la responsabilidad de la promotora, y haciendo constar las graves discrepancias existentes entre los peritos, no obstante lo cual el Juzgador ha llegado una conclusión que desde luego no puede decirse que este falta de motivación, sin perjuicio de que ésta pueda resultar escasa.
El segundo motivo de apelación hace referencia a un supuesto error en la apreciación de la prueba. En relación con este escueto motivo, que se inserta como alegación segunda del escrito interponiendo recurso de apelación, lo cierto y verdad es que el mismo no puede prosperar ni ser atendido. En efecto, el único argumento acerca del supuesto error en la valoración de la prueba se deriva según la parte de que no es cierto que la mayoría de las deficiencias constructivas fueron obra de la constructora, sin embargo lo cierto y verdad es que con independencia de que efectivamente el Juzgado viene a indicar que buena parte de los defectos resultarían de la competencia la constructora, lo cierto y verdad es que la solución de los otros intervinientes en la edificación no sea dicho motivo sino al parecer a la apreciación de prescripción respecto de dichos agentes constructivos en aplicación de la propia Ley de Ordenación de la Edificación y ello porque el Juzgador considera, folio cuatro de su sentencia, que no consta más requerimientos contra los litigantes que los habidos entre la demandada y la promotora, y por lo tanto no puede decir que exonera a dichos técnicos por entender que fuera únicamente la constructora responsable de los defectos, sino por la existencia de prescripción de la acción respecto de los mismos.
TERCERO.-Por lo que hace al motivo de apelación cobijado bajo igual ordinal en su escrito interponiendo recurso de apelación se viene a indicar que existía una limitación de responsabilidad por concurrencia de conductas inadecuadas de la Comunidad de Propietarios y así existirían defectos imputables a dicha comunidad por obras efectuadas por algunos de ellos con cita de una cierta de abundante jurisprudencial acerca de la posible concurrencia responsabilidad del dueño de la obra en la aparición de los defectos por falta de mantenimiento. El motivo y el argumento que lo sostiene deben ser desestimados. Por lo que hace a los defectos imputables a la Comunidad de Propietarios por falta de mantenimiento y relativos entre otros, al encharcamiento de jardines y césped de la piscina, a zonas comunes y defectos de los solados, a carpinterías, a Pérgola de entrada, a fábricas, a defectos de instalación eléctrica y de fontanería lo cierto y verdad es que la única razón esgrimida por la apelante para pretender imponer la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la aparición de dichos defectos es un supuesto criterio mayoritario de los distintos informes periciales. En efecto, como ya hemos tenido ocasión de decir, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por otra parte es más que conocida la doctrina jurisprudencial emanada acerca de la valoración de la prueba pericial, así siguiendo la SAP Toledo, sección 2, de 1 de septiembre de 2006 , '... la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite la resolución interpreta indebidamente la prueba ( SSTS 19 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1988 ); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho como lo está la casación, sino porque la lógica del tribunal se asienta en los mismos principios que la del juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el juez dice o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el procedimiento ( SS de 8 de febrero de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, interprete de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas e ilógicas ( SSTS 13 de octubre de 1994 y 28 de junio de 1999 ); apuntando también STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (en este sentido, SSTS 29 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de octubre de 1994 y 3 de abril de 1985 ). Siendo interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina que sienta la STS de 11-5-1981 , al indicar que «la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes».
Pues bien, en el presente caso parece evidente que el mero hecho de que haya una cierta coincidencia en distintos informes periciales no por ello implica que deban tenerse en cuenta sus consideraciones como más acertadas, sobre todo si como es el caso se trata de informes periciales hechos a instancias de los propios demandados y con la lógica pretensión de favorecer sus intereses. Así respecto del primero de los efectos, encharcamiento de zonas de jardín por efecto de la piscina, se dice por todos los informes periciales incluida la Comunidad de Propietarios y de la propia promotora que el defecto está parcialmente reparado por lo que evidentemente quedan cuestiones que reparar, respecto del efecto relativo al estado de la organización realmente el único informe pericial que las hace imputable a la Comunidad de Propietarios es el informe pericial aportado a instancias de la propia apelante, en lo que hace a los defectos existentes en las celosías lo cierto y verdad es que tanto el informe de la Comunidad de Propietarios, como el del arquitecto superior establecen la existencia de dicho defecto en un caso de ejecución y otro caso por envejecimiento de material, envejecimiento que no consta sea debido a la actuación de la Comunidad de Propietarios, en relación a la existencia de humedad en la pérgola, e igualmente el relativo a los defectos a las fábricas en donde existe defecto de ejecución, incluso el informe del arquitecto superior que parece hablar de falta de mantenimiento también reconoce defectos de ejecución, así mismo ocurre con los defectos de saneamiento y de electricidad en donde desde luego no consta de manera clara indubitado que los defectos sean debidos a una incorrecta manipulación o mantenimiento por la Comunidad de Propietarios. Por ello el alegato se desestima.
Dentro de este mismo relato se acusan determinados defectos cuya aparición sería de competencia exclusiva de los integrantes de la Comunidad de Propietarios por haber realizado ciertas obras. El argumento también debe ser desestimado respecto a los humedales en el garaje, el hecho cierto de que no se refieran a toda la superficie de garaje no significa que no existan dichas humedades y desde luego no consta que se hayan producido precisamente por las indebidas reparaciones o instalaciones realizadas por la compañía telefónica o no, respecto del defecto consistente en las unidades de techo en la zona de las juntas estructurales resulta que de todos los informes periciales aportados a autos el único que imputa al defecto a los propietarios es el aportado por la apelante. Respecto a las humedades en superficies de techos los dos únicos informes que hace referencia a dicho defecto son la Comunidad de Propietarios si el arquitecto superior, mientras que los del arquitecto técnico y el de la apelante no se pronunció sobre dicho defecto por lo que es difícil sostener que sea imputable tan sólo a los propietarios. Con respecto al encharcamiento de las zonas de jardín y césped de piscina, lo cierto y verdad es que la apelante parece hacer referencia a un acuerdo firmado por la Comunidad de Propietarios, acuerdo que ha sido correctamente valorado por el Juzgado de instancia y que entiende que solamente se refería a los puntos esenciales de dicho cuerpo, y por otra parte la Comunidad de Propietarios mantiene en su informe que se trata de un defecto parcialmente reparado por ello el motivo se desestima pues no queda acreditado que los defectos que se engloban dentro de este motivo sean consecuencia de la actividad de los comuneros sobre la propia comunidad.
El cuarto motivo de oposición hace referencia, o parece hacer referencia, a una indebida apreciación de la responsabilidad solidaria del promotor de las viviendas pretendiendo la individualización de las responsabilidades de los agentes de la edificación de los codemandados. El motivo se desestima pues debe recordarse que existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la falta de aptitud de un codemandado para impetrar la condena de otro accionado, porque ello 'supondría una alteración de la relación jurídica procesal constituida por la demanda y contestación a ella, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles' ( sentencia del Alto Tribunal de 23 de noviembre de 1994 , que cita las precedentes de 22 de abril y 30 de junio de 1988 , 3 de enero , 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , 28 de octubre de 1991 ), por lo cual 'reiterada doctrina jurisprudencial rechaza la legitimación para recurrir contra un codemandado ( sentencias de 24 de octubre de 1990 , 10 de junio de 1991 , 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992 , 21 de abril de 1993 y 31 de diciembre de 1994 ), de manera que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena' ( sentencia de 7 de abril de 2003 )'; en el presente caso eso sería precisamente lo que ocurriría si en el presente trámite del recurso de apelación se aceptase los argumentos cobijados bajo este motivo de apelación y se condenase al aparejador y arquitecto superior en esta fase de apelación y a instancias de su propia codemandada, y no por la interposición de un recurso de apelación interpuesto por la demandante ante el rechazo de las pretensiones de condena sobre dichos profesionales, a los que se ocasionaría una evidente y grave indefensión lo que hace deba parecer el motivo. Por otra parte tampoco está de más recordar, que en realidad el promotor no constructor de una edificación no puede decirse que haya realizado ninguna actividad constructiva errónea y que haya faltado a las normas de la lex artis en la construcción. Como es sabido la justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir, sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia de esta Sala, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1591, según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 )' (sentencia de 13 de mayo de 2002 ) , y en fin no puede menos que recordarse que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) configura al Promotor como la persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso (de la edificación) y que debe garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir, establece sus obligaciones y responsabilidades, los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales (art. 17), en los plazos que indica el mencionado precepto que es el de un año si se refieren a defectos de ejecución, terminación o acabados de las obras, ni de las que alcancen al vendedor conforme a los arts. 1.484 y ss., y concordantes sobre la compraventa, del Código Civil (apart.9)'.. por ello el motivo se desestima pues la solidaridad del promotor en la nueva ley es de carácter cuasi legal.
En fin el último de los alegatos hace referencia a la indebida aplicación del instituto de la prescripción respecto de los intervinientes en el proceso constructivo y que han sido absueltos en la sentencia. El motivo se desestima, esencialmente por los mismos argumentos que se han expuesto con anterioridad, es decir por la imposibilidad de que un codemandado solicite en segunda instancia la condena de unos codemandados que resultaron absueltos en la primera fase procesal, y ello mediante la técnica de combatir la apreciación de la excepción oportunamente deducida, la de prescripción de la acción, que por cierto no fue aducida por la parte recurrente sino en lo referente a una supuesta prescripción de la acción para la reparación de los elementos de mera ejecución de obra posiblemente atribuidos al constructor, sin que nada hubiera alegado acerca de la posible prescripción de otros defectos constructivos. Por otra parte el acogimiento de la excepción de prescripción respecto del resto de los intervinientes en la construcción se hace residenciar en no haber tenido conocimiento de las reclamaciones que la Comunidad de Propietarios había formulado por los desperfectos de la obra, habiéndose formulado tan sólo respecto de la promotora, por lo que desde luego no puede venir ahora a indicar la referida promotora que debiera apreciarse la prescripción respecto al arquitecto técnico y del arquitecto superior, y mucho menos impetrar la condena de los mismos por la imposibilidad de que un codemandado pueda solicitar en segunda instancia condena de los demandados absueltos. Por ello el motivo se desestima.
CUARTO.-Que por lo que hace a los alegatos relativos a la falta de acreditación de al menos dos defectos constructivos, los referidos a la instalación y detección de incendios y la relativa al defecto denominado medidas acústicas en las viviendas.
Respecto del primero de ellos, lo cierto es que no se considera como defecto en ninguno de los informes, asimismo lo manifiesta la propia Comunidad de Propietarios, quien indica que la condena es a reparar y no existiendo defecto y así consta su propio informe no hay más que reparar.
La segunda objeción hace referencia a las medidas acústicas en las viviendas. El informe pericial emitido a instancia de la Comunidad de Propietarios hace referencia a la existencia de un alto nivel acústico en las viviendas, de acuerdo con la medición que se reseña en el cuadro expuesto en la página 30 de su informe y relativo a toma de datos realizados en cinco viviendas. Por parte del informe pericial de encargo por los integrantes de la Dirección Facultativa se contradice dicha manifestación. Los alegatos esgrimidos no pueden prosperar ni ser atendidos y ello porque con independencia de que en principio el informe pericial emitido no expone cual es la normativa concreta que ha utilizado, lo que no parece acreditado es que se haya utilizado una normativa que establezca unos niveles superiores de contaminación acústica. Por otra parte aun cuando exista un cierto nivel de ruido de fondo según se viene a manifestar por parte de algunos de los informes periciales de los demandados, lo cierto que ya se ha hecho la oportuna corrección por parte del informe emitido por la Comunidad de Propietarios, y además a ello se añade que en ningún caso los informes emitidos por los demandados han procedido a hacer mediciones del nivel acústico, limitándose tan solo a indicar que las mediciones hechas se cohonestarían con los niveles permitido por la normativa, sin indicar tampoco cual sea la medición real del nivel acústico y su ajuste a la normativa, por ello el motivo se desestima.
QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L., contra Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1008/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

